Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Junio de 1993

PonenteCARLOS LUCAS LÓPEZ
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Juzgado Primero de Circuito Penal del Segundo Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, a través de oficio No.284 de 8 de marzo de 1993, remitió a esta Superioridad el sumario levantado al legislador A.R.O.A.J.R.U., a quien se le sigue proceso penal por la supuesta comisión del delito de expedición de cheque sin suficiente provisión de fondos, en perjuicio del ciudadano E.E.C..

En consideración a que el sumariado es Legislador de la República, la Juez que conocía de la causa emitió la resolución fechada 26 de febrero de 1993 que en su parte resolutiva dice:

Por ello, LA JUEZ PRIMERA DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ SAN MIGUELITO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de conocer del proceso seguido a AZAEL RAMÍREZ o A.R.U., por el delito de Expedición de Cheques sin Fondos, en perjuicio de E.E.C. y REMITE el negocio para ante el Pleno DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para los fines legales pertinentes.

En efecto, según el artículo 87 del Código Judicial, corresponde al PLENO de la Corte Suprema conocer de las causas, que por delitos comunes o por faltas cometidas se le siga a los miembros de la Asamblea Legislativa, ajustándose al procedimiento establecido para cada caso. El Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa (ley 49 de 4 de diciembre de 1984, modificado por la Ley 7 de 27 de mayo de 1992), establece en su artículo 204 (193-B de la Ley 7 de 27 de mayo de 1992), algunas provisiones que deben cumplirse ante el evento debido cuya comisión se le atribuye a un legislador. Según esta ley, para iniciar la investigación de un legislador el Procurador General de la Nación deberá solicitar a la Asamblea Legislativa el levantamiento de la inmunidad parlamentaria.

En el caso que nos ocupa la investigación se inició cuando el ciudadano A.R. no era legislador de la República, pues de acuerdo con la credencial que le otorgara el Tribunal Electoral (fs.138), ello ocurrió el 10 de abril de 1991:

Credencial

Al ciudadano A.J.R.U.

Como reconocimiento a su condición de

LEGISLADOR PRINCIPAL

del Circuito No.5.2

Provincia de DARIÉN

para el período comprendido desde la fecha de expedición de esta Credencial hasta el 31 de agosto de 1994.

Panamá, 10 de abril de 1991.

La denuncia se interpuso el 29 de mayo de 1990 y se formalizó la acusación particular el 14 de junio del mismo año, mediante vista fiscal 195 de 28 de diciembre de 1990 el...

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