Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Junio de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha entrado a este tribunal para resolver escrito de oposición presentado por el licenciado D.F., en nombre y representación del señor J.P.B., contra la resolución de 21 de junio de 2001 mediante la cual el señor P. General de la Nación resolvió abstenerse de ejercer la acción penal y ordena el archivo de la querella promovida contra el legislador E.G.A..

Las razones que esgrime el señor P. General de la Nación se basan en que las declaraciones que se le atribuyen al legislador G.A., teniendo presente los preceptos constitucionales, imposibilitan establecer que los mismos tienen carácter criminoso por cuanto que la persona que profirió estas declaraciones está amparada por la regulación constitucional que le exime de responsabilidad para emitir sus opiniones.

En este mismo orden de ideas anota el agente de instrucción que como quiera que existe una norma constitucional que institucionaliza una prorrogativa inherente al cargo de legislador le suprime carácter delictual a estas declaraciones e impide al Ministerio Público adelantar esta investigación.

Por lo que lo procedente es aplicar al presente negocio el principio de oportunidad consagrado en la ley Nº 39 de 26 de agosto de 1999 mediante la cual se reconoce al Ministerio Público la facultad de abstenerse de ejercer la acción penal cuando se ha probado uno de los presupuestos enumerados en el artículo 4 de la mencionada ley que adiciona el artículo 1977 del Código Judicial (fs.50-51).

El opositor, al explicar su contradicción, señala que el Señor Procurador General de la Nación ha incurrido en un error al considerar que los hechos denunciados no constituyen delito porque esos hechos configuran claramente los delitos de calumnia e injuria.

El incidentista tampoco está conforme con los argumentos del agente de instrucción en el sentido de que la inmunidad parlamentaria no es absoluta sino que está limitada dentro del término que señala la excerta constitucional y porque ella misma contempla algunas excepciones, como por ejemplo, cuando el propio legislador renuncia a la inmunidad, en el caso de flagrancia y cuando medie autorización de la Asamblea Legislativa de conformidad con el artículo 149 constitucional.

Por último, indica el licenciado D.F., que con esta decisión el Procurador General de la Nación se atribuyó arbitrariamente una facultad que no le compete, pues el artículo 149 es claro cuando señala que corresponde a la Asamblea Legislativa autorizar o no la investigación del imputado (fs...

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