Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Agosto de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El abogado R.R. ha presentado, por intermedio de su apoderado judicial especial, el Dr. Luis De León Arias, recurso de reconsideración contra la resolución de 10 de agosto de 1994 expedida por el suscrito Magistrado y mediante la cual se impone al licenciado R. una pena de arresto de cinco (5) días.

  1. Los argumentos del recurrente.

    En el citado recurso se pide al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que reconsidere la mencionada resolución con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. Que para poder aplicar el artículo 33 numeral 1 de la Constitución que dispone que los funcionarios con mando y jurisdicción pueden penar sin juicio previo a cualquiera que los ultraje o falte al respeto "debe existir una ley. En este caso, no existe la ley, solamente normas recogidas en el Libro I del Código Judicial" (a foja 48).

    2. Que la resolución recurrida "no es motivada" (a foja 44).

    3. Que la prueba del irrespeto "no se ha acreditado adecuadamente" (a foja 47).

    4. Que lo procedente "era la denuncia penal" por el delito de calumnia e injuria o el delito tipificado en el artículo 346 del Código Penal ( a foja 48).

    5. Que, efectivamente, comentar un fallo de la Corte Suprema por parte del Presidente de ésta "es una forma de corrupción funcional" (a foja 51), al igual que fue un acto de "corrupción" que el Presidente de la Corte objetara "las reformas constitucionales promovidas por el Tribunal Electoral" (a foja 55).

  2. Los argumentos del recurrente carecen totalmente de fundamento jurídico y reiteran descabellados cargos de corrupción, tales como comentar una sentencia de la Corte Suprema u oponerse a nombre de ésta a las reformas constitucionales propuestas por el Tribunal Electoral.

    Examino a continuación los argumentos del recurrente.

    Es asombroso que el recurrente afirme, como primer argumento, que no existe ley que permita aplicar el artículo 33 de la Constitución sino "solamente normas recogidas en el Libro I del Código Judicial" (a foja 48).

    Cualquiera que posea un conocimiento elemental de Derecho sabe que el Código Judicial es una ley de la República, específicamente la Ley 29 de 25 de octubre de 1984, con ulteriores modificaciones contenidas en la Ley 18 de 8 de agosto de 1986 y otras. En este sentido, son precisamente los artículos 92 y 202 del Código Judicial los que desarrollan el artículo 33 de la Constitución que se ha aplicado en este caso.

    El segundo argumento, que la resolución recurrida no está motivada, carece de...

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