Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Julio de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Dentro del Proceso Penal seguido a R.A., M.P.J.F., A.A.B. y Otros por Delitos contra la Administración Pública, el Juzgado Noveno del Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá ha remitido a esta Corporación copias autenticadas de la actuación seguida contra el L.A.A.B., para que se decida su situación procesal dada su condición de Legislador de la República, conforme a lo normado en el numeral 2º, literal b del Artículo 87 del Código Judicial.

Siguiendo el trámite de ley, se corrió traslado del negocio al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiese concepto sobre el pronunciamiento que se debía proferir en relación al mencionado Legislador por motivo del indulto contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 469 de 23 de septiembre de 1994 que favorece al procesado, es decir, si procedía declarar extinguida la acción penal y terminado el proceso, o, si se debía calificar su situación procesal, para determinar si había mérito para proseguir.

Así, mediante la Vista que consta de fojas 118 a 124 de este expediente, el Ministerio Público solicitó a este tribunal que decretara "la extinción de la acción penal en el proceso seguido al L.A.A.B., al haber sido favorecido por el indulto decretado y, en consecuencia, ordene el archivo del expediente en lo concerniente al prenombrado A.B.."

Explica el Procurador, en relación a los efectos del indulto presidencial, con fundamento en el numeral 12 del artículo 179 de la Constitución, que en el respectivo decreto figura como uno de los beneficiados el Legislador Alberto Alemán Boyd. Además, que en el mismo se encuentra comprendido el delito que se le atribuye, o sea, el delito contra la administración pública, y que su alcance llega a la etapa en que se encuentra este proceso, que es la de calificación del sumario.

A su juicio, lo anteriormente anotado significa que "la situación del sindicado se ajusta a los parámetros del indulto decretado". Y, en ese orden de ideas, transcribe lo que considera pertinente del aludido Decreto Ejecutivo Nº 469, en los siguientes términos:

"...

Si aparecen investigados sindicados, enjuiciados o condenados por razón de conductas supuestamente transgresoras de la ley debido a la comisión de delitos contra la libertad, contra el honor, contra la fé pública, contra la personalidad jurídica del y/o contra la administración de justicia. ...

`... ya sea que tales procesos se encuentren en etapa sumaria, plenaria o con sentencia condenatoria; incluyendo, además, aquellas causas reabiertas luego de que se hubo dictado sobreseimiento definitivo; aquellas cuya tramitación se haya prolongado por más de cuatro años sin que en las mismas se haya pronunciado sentencia, sin que se haya dictado auto de enjuiciamiento, o sin que se haya realizado la audiencia correspondiente, estén o no en grado de apelación o pendientes de cualquier trámite procesal.´ ...

`TERCERO: Este indulto extingue la acción penal y la pena en favor de los indultados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal.´ ... (Fs. 120-121-122).

Igualmente cita lo dispuesto por los artículos 91 del Código Penal y 1982 del Código Judicial, para concluir que, el que se haya decretado un indulto que favorece al L.A.B., contra quien se instruye sumario por delito contra la administración pública, "trae como consecuencia, el cese de la acción penal que se ejerce en su contra".

Finalmente, en la Vista se hace referencia a dos pronunciamientos del Pleno de esta Corte en torno al Decreto Ejecutivo Nº 469 de 23 de septiembre de 1994 y a la materia que ahora se analiza. El primero por razón de amparo de garantías constitucionales interpuesto a favor de C.A.V. (Fallo de 17 de octubre de 1994, R.J. p. 16-17), y el segundo, en virtud de la denuncia formulada contra T.G.A.D. y Otros por el supuesto delito contra la administración pública. Sobre el alcance del decreto de indulto, dichos fallos expresan, respectivamente, lo siguiente:

"...

`Ahora bien, durante el trámite de lectura del proyecto de resolución elaborado por el Magistrado ponente para resolver el mencionado recurso de apelación, el Presidente de la República expidió el Decreto Nº 469 de 23 de septiembre de 1994, mediante el cual indulta, entre otras personas, al licenciado C.A.V..

La expedición del citado Decreto Ejecutivo, trae como consecuencia que en este proceso constitucional haya desaparecido su objeto, es decir, que se ha producido el fenómeno jurídico denominado sustracción de materia´ (Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de octubre de 1994, Registro Judicial, octubre de 1994, p. p. 16-17).

`Está visto entonces que el Pleno de la Corte con anterioridad al aplicar el Decreto Ejecutivo de la referencia, le ha reconocido igualmente los efectos jurídico-procesal que el mismo produce.

En orden a lo expuesto, cabe señalar que de conformidad con lo estatuido por el citado artículo 91 del Código Penal, la amnistía como el indulto ciertamente tienen como efecto jurídico-procesal extinguir la acción penal y la pena en favor de las personas favorecidas en la amnistía o el indulto.

De donde se sigue entonces, que, si es este proceso penal sometido al conocimiento de la competencia del Pleno resulta evidente que el licenciado T.G.A.D. aparece en la lista de las personas favorecidas con el indulto decretado, el cual incluye, además la "Comisión de Delitos contra la Administración Pública" a que aluden, precisamente, las presentes sumarias, significa que la acción penal en este caso queda extinguida a favor del indultado; y, en consecuencia, el proceso penal cesará a tenor de lo dispuesto por el artículo 1982 del Código Judicial.´ (Fallo del Pleno de la Corte de 19 de enero de 1995, R.J. enero de 1995, p. p. 155-160) ... (Fs. 123-124).

El Pleno de la Corte, para decidir lo de lugar, debe limitarse a verificar si la situación jurídica del L.A.A.B., dentro del proceso penal iniciado en su contra en 1990 por delitos contra la Administración Pública, ha cambiado debido al indulto presidencial decretado mediante el Decreto Ejecutivo Nº 469 de 23 de septiembre de 1994. Con ese propósito se procede a realizar la debida confrontación de su caso con el contenido del aludido decreto de indulto publicado en la Gaceta Oficial Nº 22,632 de 28 de septiembre de 1994.

Así, vemos que el indulto fue decretado en base a facultad que otorgan la Constitución y el Código Penal al Órgano Ejecutivo. En dicho documento se menciona al Legislador "ALBERTO ALEMÁN BOYD" entre las personas a quienes se imputan determinados delitos. El decreto expresa que la condición de las personas que nombra como favorecidas con el indulto, puede ser de "investigados, sindicados, enjuiciados o condenados" por razón de la supuesta comisión de delitos "contra la libertad, contra el honor, contra la fe pública, contra la personalidad jurídica del Estado, contra la administración pública y/o contra la administración de justicia", bien sea que los respectivos procesos se encuentren "en etapa sumaria, plenaria o con sentencia condenatoria".

En mérito de lo expuesto, el Pleno de esta Corporación coincide con el criterio del Ministerio Público, puesto que, en atención a la letra del citado indulto presidencial, el Legislador Alemán Boyd resulta exonerado de las supuestas conductas ilícitas que se le atribuyen, por figurar su nombre en la lista de indultados, siendo su condición la de un sindicado por la posible comisión del delito genérico denominado "Contra la Administración Pública", encontrándose el proceso en la etapa sumarial.

Es evidente, entonces, que el caso del prenombrado legislador llena todas las exigencias descritas en el decreto de indulto, por lo que se produce como consecuencia necesaria, a su favor, la extinción de la acción penal entablada contra él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal.

Según lo preceptuado por el artículo 1982 del Código Judicial, el proceso que nos ocupa debe cesar porque ha ocurrido uno de los hechos que extingue la acción penal y la pena, que es precisamente el referido indulto presidencial que beneficia a A.A.B..

Consecuente con otros pronunciamientos que ha emitido esta Superioridad, se considera que el indulto expresado en el Decreto Ejecutivo Nº 469 de 23 de septiembre de 1994 es de obligatorio cumplimiento y por ello se aplicará a la presente causa, conforme a los efectos que produce.

Por lo expresado, LA CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la acción penal en el proceso seguido al L.A.A.B. y, en consecuencia, ORDENA el ARCHIVO del expediente.

N. y Cúmplase.

(fdo.) E.A.S.

(fdo.) F.A.E.

(fdo.) J.F. LEE

(fdo.) H.A.C.T.

(fdo.) MIRTZA A.F. DE AGUILERA

(fdo.) R.A.G.

(fdo.) AURA EMÉRITA GUERRA DE VILLALAZ

(CON SALVAMENTO DE VOTO)

(fdo.) A.H.

(fdo.) J.A.T.M.

(fdo.) YANIXSA YUEN DE DÍAZ

Secretaria General Encargada

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL A. GONZÁLEZ

Preparé como ponente proyecto de sentencia, que contiene mi enjuiciamiento del caso. Difiere del criterio de mayoría en cuanto al significado y consecuencias jurídicas del Decreto Ejecutivo Nº 469, de 23 de septiembre de 1994, en que se decreta indulto. Ello en estrecha relación con la conducta investigada y juzgada en este proceso.

En razón de esa diferencia de criterio, que en dos casos anteriores he manifestado, salvo respetuosamente el voto. Lo hago en los mismos términos del proyecto que preparé, que transcribo:

"Dentro del proceso penal seguido a R.A., M.P.J., A.A.B. y otros, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública, le corresponde a esta Corporación de Justicia la competencia para decidir la situación procesal de A.A.B., dada su condición de Legislador de la República, conforme a...

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