Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Octubre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.B. en representación de M.N.F.V.; Urbanización Villa Mercedes, S.A.; P.M., S.A.; Endurance Industries Investments, S.A.; Inversiones Fernández Espina Hermanos, S.A.; Canal Manufacturing Investment, S.A.; Queensland Financial Corp.; Hotelera Aramo, S.A.; Hotelera El Panamá, S.A.; ha solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que se cumpla con lo establecido en el numeral 7 del artículo 88 del Código Judicial, dentro del Proceso de liquidación forzosa del Banco Interoceánico de Panamá, INTERBANCO.

El licenciado B. expone en el contenido de su memorial, una serie de irregularidades las cuales atribuye esencialmente a una "MORA PROCESAL INJUSTIFICADA", que a tenor del actor responde al descuido del juez en imprimirle oportunamente el trámite legal correspondiente a cada acción, recurso e incidente sometido a su consideración. Estima también el peticionista, que esta situación tan particular afecta indubitablemente a los cuentahabientes de INTERBANCO, dado que los activos de esta Institución Bancaria decrecen conforme pase inexorablemente el tiempo.

El actor al fundamentarse jurídicamente en el texto del artículo 88 numeral 7 del Código Judicial, compele al Pleno de esta Corporación de Justicia para que le ordene al Juez Sexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial licenciado V.R.G., para que este funcionario surta el procedimiento adecuado y pertinente al proceso de liquidación forzosa del Banco Interoceánico de Panamá en cuestión.

Encontrándose el negocio en este estado, los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema, entran a resolver el fondo de la controversia planteada.

Es indispensable recordar, que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia recientemente mediante fallo de 20 de septiembre de 1993 bajo la ponencia del Magistrado J.M.F., confirmó la esencia e interpretación exacta del contenido del artículo 88 numeral 7 del Código Judicial utilizado como fundamento jurídico en este caso en concreto, aludiendo que el mismo no consagra una instancia revisora de la actuación del Tribunal en conocimiento, o un recurso del cual pueda valerse el interesado para obtener el reparo de las irregularidades que aprecie que se verificaron en un negocio determinado. Veamos a continuación el pronunciamiento al cual hacemos alusión, para mayor ilustración:

"Lo anterior trae como consecuencia lógica que deba revocarse la resolución dictada por el sustanciador (que admitió tácitamente la queja al...

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