Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Julio de 1994

Fecha22 Julio 1994

VISTOS:

El señor F.R.P., en nombre y representación de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA MARÍTIMA UNIVERSAL, S.A., concedió poder al licenciado J.J.J. para que en nombre y representación de esa persona jurídica promoviera queja en contra del licenciado J.O., en su carácter de Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, imputándole el cargo de violación de la ley por ignorancia inexcusable al que se refiere el numeral 3 del artículo 200 del Código Judicial.

Su queja se fundamenta en siete hechos. En ellos relata el quejoso que la empresa comercial denominada COMPAÑÍA MARÍTIMA UNIVERSAL, S.A. promovió denuncia contra el señor R.R.P. y en contra de la persona jurídica PILOT OCEAN WAYS CORP. por la supuesta comisión del delito de estafa en su perjuicio. Posteriormente, la denunciante presentó acusación particular contra los denunciados. El J., a quien le correspondió resolver sobre la admisión de la acusación particular, no aceptó la acusación con fundamento en que el delito de estafa no es del conocimiento de los tribunales de circuitos penales, ya que es de competencia los tribunales municipales; en el caso particular, a los del Ramo Penal del Distrito de Panamá. Considera que tal apreciación no es correcta y señala, además, que en ese auto el Juzgado de Circuito se equivoca al asegurar que F.R.P. había presentado la acusación a su nombre cuando, de la citada acusación queda claro que F.R.P. actuó en su calidad de representante legal de la persona jurídica COMPAÑÍA MARÍTIMA UNIVERSAL, S. A.

Expresa el quejoso que acudió en apelación ante el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en contra de la resolución dictada por el Juez de Circuito. En el reparto este negocio le correspondió, como M.P., al Magistrado J.O., quien estaba obligado a preparar un proyecto cónsono con lo preceptuado por el artículo 2428 del Código Judicial. Sin embargo, este proyecto se apartó de ese mandato legal y confirmó la decisión del Juzgado de Circuito con fundamento en un hecho diferente, esto es, afirma el proyecto que por ser F.R.P. hermano de R.R.P. se está ante una acción penal entre hermanos, por lo cual en base a los artículos 2023 del Código Judicial y 204 del Código Penal, no hay legitimidad para actuar; a F.R. le falta la capacidad legal para acusar a su hermano ROMÁN ROBAYNA.

En su queja relata las razones que, según su entender, determinan la existencia de la violación de la ley por ignorancia inexcusable. Analiza el artículo 2428 y concluye que el ponente no debía desatar la alzada sobre puntos ajenos al recurso de apelación.

Por otro lado, se refiere a la diferencia que existe en cuanto al representante legal de la persona jurídica, en virtud del cual si la acusadora lo es la COMPAÑÍA MARÍTIMA UNIVERSAL, S.A., se está en presencia de una persona jurídica que acusa a una persona natural y a otra persona jurídica y nunca puede sostenerse que, por ser la persona natural acusada hermano del representante legal de la acusadora, se está en dicho caso entre hermanos.

Al admitirse la queja, se ordenó practicar la ratificación de los cargos contra el funcionario judicial. El señor F.R.P., en su calidad de P. y R.L. de la persona jurídica COMPAÑÍA MARÍTIMA UNIVERSAL, S.A., bajo juramento se ratificó de la queja que interpusiera contra el M.O..

Se procedió, en consecuencia, a darle traslado de los antecedentes de la queja al funcionario acusado, quien oportunamente presentó los descargos. El acusado en su informe presenta una breve historia del caso penal dentro del cual se pretende la acusación particular presentada por la COMPAÑÍA MARÍTIMA UNIVERSAL, S.A., a través de su Representante Legal, F.R.P.. Esta denuncia que fue presentado ante el Fiscal de Circuito de turno en mayo de 1993 fue enviada con una vista fiscal en donde solicita el cierre del proceso y el archivo del sumario, en virtud del parentesco existente entre F.R.P. y ROMÁN ROBAYNA PERDOMO. Agrega que el Juez Noveno del Circuito, atendiendo la penalidad del delito que se dice consumado, se inhibió del conocimiento y lo declinó a la esfera municipal. Le correspondió, en el reparto, a la Personería Quinta Municipal hacer la correspondiente vista. En ella la Personería se aparta del criterio del F., manteniendo que efectivamente "... el señor F.R. actúa en condiciones de representante legal de una sociedad anónima, persona jurídica titular de bienes, derechos y obligaciones respecto al cual no es posible establecer vínculos de afinidad o consanguinidad por su propia naturaleza". Sin embargo, solicita...

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