Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 1993

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La señora M.C.D., por medio de su apoderado legal, licenciado J.M.V., presentó acusación particular contra los Magistrados del Tribunal Electoral, E.V.E., G.M.A.Y.D.A.F., por el supuesto delito de infracción de sus deberes de servidores públicos.

El Pleno de la Corte debe examinar en primer lugar si el acusador acompaña con la demanda la prueba sumaria, por cualquier medio probatorio, que acredite el hecho punible atribuido, para los efectos de admitir o archivar la presente acusación particular, tal como lo exige el artículo 2471 del Código Judicial, en relación con el artículo 2468 del mismo Código.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte debe entrar a calificar preliminarmente si existe un hecho punible acreditado a través de las pruebas sumarias aportadas, en relación con el relato de los hechos narrados como infracción de sus deberes como servidores públicos.

El cargo que se le imputa a los Magistrados acusados es el delito de infracción de sus deberes como servidores públicos que se describe como hecho punible en el artículo 338 del Código Penal, en los siguientes términos:

"Articulo 338: El servidor público que indebidamente rehuse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones, será sancionado con 25 a 100 días multa, siempre que tal hecho no tenga señalada otra pena por disposición especial."

El apoderado judicial de la parte actora señala que los Magistrados del Tribunal Electoral incurrieron en el delito antes mencionado por cuanto en el proceso penal electoral que se le sigue a la señora M.C. DELGADO por la supuesta comisión de delito electoral su abogado defensor presentó advertencia de inconstitucionalidad del artículo 340 del Código Electoral la cual no fue admitida mediante resolución expedida por el Tribunal Electoral el 22 de octubre de 1993. A juicio del apoderado judicial de la demandante el procedimiento correcto debió ser enviar la consulta a la Corte Suprema de Justicia "sin más trámite" y en un término no mayor de dos días siguientes a la presentación de la mencionada advertencia puesto que, en su opinión, ni la norma constitucional (artículo 203 párrafo 2º de la Constitución Nacional) ni la norma legal (artículo 2549 del Código Judicial) hacen excepción de ningún servidor público, en cuanto a elevar la consulta de constitucionalidad, por lo que los M. y autoridades del Tribunal Electoral quedan obligados, como parte de sus funciones, a elevar las consultas de constitucionalidad por advertencia que se les hagan sobre una disposición legal que van a aplicar en la decisión de un negocio. Agrega que el artículo 2549 es terminante e imperativo al disponer que el servidor público debe elevar la consulta, sin más trámite, y remitir el expediente en el término de dos días a la Corte Suprema de Justicia. Como prueba documental la parte acusadora aporta copia autenticada de la resolución emitida por el Tribunal Electoral el 22 de octubre de 1993.

La decisión emitida por los Magistrados del Tribunal Electoral en la resolución antes mencionada se fundamentó, según se indica en la misma resolución, en el artículo 137 de la Constitución Política de Panamá, que regula las atribuciones del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR