Ley Nº 29 de 2 de junio de 2008, "QUE REFORMA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FISCAL Y DE LA LEY 3 DE 1985,COMO MEDIDA DE APOYO AL CONSUMIDOR, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES"
LEY 29
De 2 de junio de 2008
Que reforma artículos del Código Fiscal y de la Ley 3 de 1985,
como medida de apoyo al consumidor, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 700 del Código Fiscal queda así:
Artículo 700. A partir del 1 de enero de 2009, después de aplicar las
deducciones establecidas en el artículo 709, las personas naturales pagarán por
su renta neta gravable el Impuesto sobre la Renta de conformidad con las tarifas
siguientes:
Si la renta neta
gravable es: El impuesto será:
Hasta B/.9, 500.00 0
De más de
B/.9,500.00 hasta
B/.12,000.00
20.5% por el excedente de B/.9,500.00 hasta B/.12,000.00
De más de
B/.12,000.00 hasta
B/.15,000.00
B/.512.50 por los primeros B/.12,000.00 y 21.5% sobre el
excedente hasta B/.15,000.00
De más de
B/.15,000.00 hasta
B/.20,000.00
B/.1,157.50 por los primeros B/.15,000.00 y 23% sobre el
excedente hasta B/.20,000.00
De más de
B/.20,000.00 hasta
B/.30,000.00
B/.2,307.50 por los primeros B/.20,000.00 y 24% sobre el
excedente hasta B/.30,000.00
De más de
B/.30,000.00 B/.4,707.50 por los primeros B/.30,000.00 y 27% sobre el
excedente.
Las personas naturales con un ingreso gravable anual superior a sesenta mil
balboas (B/.60,000.00), además de calcular su pago de Impuesto sobre la Renta a
través del método establecido en el Libro IV Título I de este Código, deberán
realizar un cálculo alternativo consistente en aplicar una tasa de seis por ciento (6%)
sobre el renglón de Total de Ingresos Gravables de su declaración jurada de renta.
La cifra que resulte mayor entre los resultados de ambas operaciones será el
impuesto a pagar por el contribuyente. Dicha cifra, además, constituirá el impuesto
estimado a declarar para el siguiente periodo fiscal. Se excluye de esta disposición
No. 26053
Gaceta Oficial Digital, martes 3 de junio de 2008
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