Decreto Ejecutivo Nº 283 de 21 de noviembre de 2006, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 22 DEL CAPITULO I, TITULO IV DE LA LEY 41 DE 1 DE JULIO DE 1998"

REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO EJECUTIVO No. 283

(de 21 de Noviembre 2006)

Por el cual se reglamenta el artículo 22 del Capítulo I, Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO

Que el artículo 120 de la Constitución Política establece que “El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.”

Que igualmente el artículo 122 de la Constitución Política señala que el Estado fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y adecuada utilización y conservación a fin de mantenerlo en condiciones productivas.

Que el artículo 125 de la Constitución Política indica que el correcto uso de la tierra es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado por la ley de conformidad con su clasificación ecológica a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo.

Que la Constitución Política en su artículo 127 señala que el Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras.”

Que así mismo el artículo 233 de la Constitución Política se indica que corresponde al Municipio como entidad fundamental de la división política del Estado, prestar los servicios públicos y construir las obras públicas que determine la ley, ordenar su territorio, promover la participación ciudadana, así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

Que el artículo 22 de la Ley 41 de 1998, establece que “La Autoridad Nacional del Ambiente promoverá el establecimiento del ordenamiento ambiental del territorio Nacional y velará por los usos del espacio en función de sus aptitudes ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos naturales renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinación con las autoridades competentes. El ordenamiento ambiental del territorio nacional se ejecutará en forma progresiva por las autoridades competentes, para propiciar las acciones tendientes a mejorar la calidad de vida. Las actividades que se autoricen no deberán perjudicar el uso o función prioritaria del área respectiva, identificada en el Programa de Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional”.

Que el artículo 75 de la Ley 41 de 1998 señala que el uso del suelo deberá ser compatible con su vocación ecológica, de acuerdo con los programas de ordenamiento ambiental del territorio nacional. Los usos productivos de los suelos evitarán prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ambientales adversos.

Que el artículo 76 de la misma excerta legal faculta a la Autoridad Nacional del Ambiente a fijar sanciones severas a aquellas personas que realicen acciones públicas y privadas que causen degradación severa al suelo;

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 El presente Decreto Ejecutivo tiene por objetivos:

Establecer las normas, criterios y pautas para el ordenamiento ambiental del territorio nacional.

Servir como instrumento técnico legal al momento de elaborar Planes de Ordenamiento Ambiental del Territorio por parte de instituciones públicas.

Garantizar que al utilizar la tierra, su propietario o tenedor u ocupante se ajuste a la función social que debe cumplir la propiedad según lo preceptuado en la Constitución Política.

Servir como instrumento técnico legal aplicable a los planes y proyectos urbanos y rurales integrales.

Artículo 2 El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3 El presente Decreto Ejecutivo se funda en los principios constitucionales y legales que rigen el ordenamiento ambiental del territorio nacional que son:

El Estado y los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico sostenible.

La utilización y aprovechamiento de los recursos culturales, naturales, renovables y no renovables, se deben realizar racionalmente de forma que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

El dueño de la tierra está en la obligación de utilizarla de conformidad con su clasificación ecológica.

El Estado velará por, y regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo para así garantizar su aprovechamiento óptimo.

El dueño de la tierra está en la obligación de cumplir con su función social y ambiental.

Garantizar la participación ciudadana amplia y democrática en la elaboración de Planes de Ordenamiento Ambiental del Territorio.

CAPÍTULO II Artículo 4

DEFINICIONES

Artículo 4 Para todos los efectos de lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo, regirán los siguientes términos y significados:

Antrópico: Actividades realizadas por el ser humano.

Aptitud ecológica: Capacidad que tienen los ecosistemas de un área o región para soportar el desarrollo de actividades, sin que afecten su estructura trófica, diversidad biológica y ciclos de materiales.

Aprovechamiento: Utilización adecuada de los recursos naturales de acuerdo a su aptitud.

Áreas frágiles: Aquellas áreas cuyas características físicas presentan alto potencial de degradación y/o desaparición de dichas características ante amenazas naturales tales como inundaciones, derrumbes o deslizamientos, huracanes, terremotos o erupciones volcánicas, o ante amenazas antrópicas derivadas de la realización de actividades productivas o del establecimiento de asentamientos humanos.

Áreas inundables: Áreas susceptibles de inundación por crecidas extraordinarias de los cursos de agua superficiales o por altas mareas extraordinarias.

Área rural: Se refiere al resto del territorio municipal, que no es urbano, caracterizado por población dispersa o concentrada y cuyas actividades económicas en general se basan en el aprovechamiento directo de los recursos naturales.

Área urbana: Expresión física territorial de población y vivienda concentrada y articulada por calles, avenidas, caminos y andenes. Con niveles de infraestructura básica de servicios, dotada del nivel básico de equipamiento social, educativo, sanitario y recreativo. Conteniendo unidades económicas, productivas, que permiten actividades diarias de intercambio beneficiando a su población residente y visitante. Puede o no incluir funciones públicas de gobierno.

Asentamiento humano: Es el establecimiento de una población, con patrones propios de poblamiento y el conjunto de sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales, la infraestructura, y el equipamiento que la integran.

Asentamiento rural: Es aquel en cuyo espacio se concentra una población menor de 1,000 habitantes o se distribuye con una densidad menor de 25 habitantes por hectárea. Dentro de los asentamientos rurales se consideran concentrados o caseríos, cuando su población oscila entre los 500 y los 1,000 habitantes y dispersos cuando su población es menor de 500 habitantes.

Asentamiento urbano: Es aquel en cuyo espacio se concentra una población mayor de 1,000 habitantes, en una relación de densidad igual o mayor de 25 habitantes por hectárea, con un mínimo del 25% de su superficie dedicada a actividades secundarias, terciarias y equipamiento, y el 18% ó mas de su superficie utilizada para circulación. Los asentamientos urbanos se clasifican en: Ciudad Capital, Ciudad Metropolitana, Ciudades Grandes, Ciudades Medianas, Ciudades Pequeñas, Pueblos y Villas.

Capa freática: Una capa freática es, por definición, el nivel en el suelo por debajo del cual está saturada la masa del suelo (S = Va/Vv= 100%); en que el agua ha reemplazado todo el aire en los espacios huecos de la masa del suelo. (En terminología popular, se trata de un nivel en el que el agua subiría si se excavara un agujero).

Carsismo: Proceso lento de disolución química que actúa sobre las rocas calcáreas

Constancia de Uso Conforme: Es una certificación otorgada por la Comisión Interinstitucional de Uso Conforme, requerida por los entes públicos y privados para poder desarrollar actividades que impliquen ocupación del territorio, las cuales deberán estar ajustadas a los lineamientos establecidos en los diferentes Planes de Ordenamiento Ambiental del Territorio y Urbanístico vigentes. La Constancia de Uso Conforme es un requisito previo a la realización del Estudio de Impacto Ambiental de cualquier categoría.

Ecosistemas frágiles: Aquellos ecosistemas con alta susceptibilidad a cambios y tensiones

ambientales provocados por factores naturales o de origen antrópico y que...

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