Decreto Ejecutivo Nº 83 de 23 de diciembre de 2008, 'POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CAPÍTULOS 3 (TRATO NACIONAL Y ACCESO A MERCANCÍAS AL MERCADO), CAPÍTULO 4 (REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTO DE ORIGEN) Y CAPITULO 5 (ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ'.

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

DECRETO EJECUTIVO Nº 83

De 23 de Diciembre de 2008

"POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CAPÍTULOS 3 (TRATO NACIONAL Y ACCESO A MERCANCIAS AL MERCADO), CAPITULO 4 (REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTO DE ORIGEN) Y CAPITULO 5 (ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE PANAMA"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO

Que el 27 de junio de 2006, se firmó el Tratado de Libre Comercio entre la República de Panamá y la República de Chile.

Que el artículo 4.20.2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Panamá y la República de Chile, establece que las Partes pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentos a la fecha de entrada en vigencia del Tratado, mediante acuerdo entre las Partes, las Reglamentaciones Uniformes relativas a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso a Mercancías al Mercado), Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimiento de Origen) y Capítulo 5 (Administración de Aduanas) y otros asuntos que ellas pudieren convenir.

DECRETA:

Artículo Primero

Apruébese en todas sus partes el documento sobre las Reglamentaciones Uniformes relativas a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso a Mercancías al Mercado), Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimiento de Origen) y Capítulo 5 (Administración de Aduanas) al Tratado de Libre Comercio entre la República de Panamá y la República de Chile, cuyo texto es el siguiente:

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá (en adelante, "las Partes"), de conformidad con el artículo 4.20.2 (Reglamentaciones Uniformes) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá, adoptan las siguientes Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Panamá.

Artículo 1

Disposiciones generales.

  1. Cada parte deberá asegurarse de que sus procedimientos aduaneros regidos por el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá (en lo sucesivo "el Tratado") sean consistentes con el Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), Capítulo 5 (Administración de Aduanas) del Tratado y con estas Reglamentaciones Uniformes.

  2. Estas Reglamentaciones Uniformes entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigencia del Tratado, mediante acuerdo entre las Partes.

  3. Para los efectos del Capítulo 4 del Tratado y de estas Reglamentaciones Uniformes, "llenado" significa completado, firmado y fechado.

Artículo 2

Tránsito y Transbordo.

Para los efectos del artículo 3.3 del Tratado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.11 del Tratado, cada Parte podrá negar trato arancelario preferencial aplicable a una mercancía originaria, no obstante que se cumpla con los requisitos del artículo 4.15 del Tratado y cualquier otra exigencia impuesta por su legislación, cuando:

la solicitud de trato arancelario preferencial para la mercancía, no esté respaldada por documentos de prueba como facturas, conocimientos de embarque, guías aéreas, cartas de porte o documento que haga sus veces, de conformidad con la legislación de cada Parte, que indique el itinerario de los envíos y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía en el territorio; y

la mercancía es transportada o transbordada en el territorio de un país que no sea Parte del Tratado, y el importador de la mercancía no entregue, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben, a satisfacción de dicha autoridad que la mercancía permaneció bajo control aduanero en el territorio de ese país, y que después de la producción, no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las permitidas, de conformidad con el artículo 4.11 del Tratado.

Artículo 3

Certificado de Origen.

El certificado de origen a que se refiere el artículo 4.14.1 del Tratado deberá:

  1. presentarse en el formato establecido en el Anexo 1 y ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes y las instrucciones dispuestas en el certificado de origen.

  2. en caso que el exportador no sea el productor, deberá llenar el certificado de origen considerando una de las disposiciones del artículo 4.14.3.(b) del Tratado.

  3. el certificado de origen podrá amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones idénticas dentro del período especificado en el certificado.

  1. De conformidad con el artículo 4.14.2 del Tratado, la vigencia de hasta dos años del certificado de origen a partir de la fecha de su firma, significa el plazo durante el cual se puede efectuar la importación de las mercancías descritas en el certificado, al amparo del mismo.

Artículo 4

Declaración de Origen.

La declaración de origen a que se refiere el artículo 4.14.1 del Tratado deberá:

presentarse en el formato establecido en el Anexo 2.

ser llenado por el productor de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes y las instrucciones dispuestas en la declaración de origen.

  1. De conformidad con el artículo 4.14.4 del Tratado, la vigencia de hasta dos años de la declaración de origen contados a partir de la fecha de la firma, significa el plazo durante el cual el exportador puede emitir un certificado de origen que ampare la mercancía cubierta por esa declaración.

  2. Nada de lo dispuesto en estas Reglamentaciones Uniformes se interpretará como una obligación para el productor de una mercancía de llenar una declaración de origen, ni como una obligación de entregarla al exportador.

Artículo 5

Obligaciones respecto de las importaciones.

  1. Para los efectos del artículo 4.15.1.(a) del Tratado, "certificado de origen válido" significa un certificado de origen llenado por el exportador de la mercancía en el territorio de una Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 de estas Reglamentaciones Uniformes.

  2. De acuerdo con el artículo 4.15.1.(d) del Tratado, no se sancionará al importador que presente una declaración corregida dentro de 90 días a partir de la fecha en que el importador tenga razones para creer que la declaración es incorrecta; antes de que la autoridad aduanera haya iniciado funciones de control de cualquier orden, y pague los aranceles correspondientes.

  3. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.15 del Tratado no exime al importador de la obligación de cubrir los aranceles aduaneros correspondientes de conformidad con la legislación aplicable en la Parte importadora, cuando la autoridad aduanera niegue el trato arancelario preferencial a la mercancía que haya importado de conformidad al Capítulo 4 del Tratado y a estas Reglamentaciones Uniformes.

Artículo 6

Obligaciones respecto de las exportaciones.

  1. Para los efectos del artículo 4.17.2 del Tratado, "sin demora" significa antes del inicio de una investigación realizada por la autoridad competente, en relación con el certificado y/o la declaración de origen.

  2. Para los efectos del artículo 4.17.2. del Tratado, ninguna Parte podrá imponer sanciones civiles o administrativas a un exportador o productor de una mercancía en su territorio, cuando el exportador o productor efectúe la notificación escrita a que se refiere el citado artículo.

  3. Para los efectos del artículo 4.17 del Tratado, cuando la autoridad aduanera de una Parte proporcione a un exportador o productor de una mercancía una resolución de conformidad con el artículo 4.19.12 del Tratado que indique que la mercancía no es originaria, el exportador o el productor deberá notificar dicha resolución a todas las personas a las que entregó el certificado o declaración de origen correspondiente.

Artículo 7

Excepciones.

  1. Para los efectos del artículo 4.18 del Tratado, se considerará que una importación forma parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación en el caso de:

    Chile, cuando se presentan dos o más declaraciones de importación que amparan mercancías iguales que llegan en el mismo día o son amparadas por una misma factura; y

    Panamá, cuando se fraccione un pedido de mercancías iguales en distintos lotes de envío, para que se amparen en distintas Declaraciones de Importación, embarcadas por un mismo exportador (remitente, embarcador), y destinadas a un mismo consignatario (importador).

  2. La "declaración" a que se refiere el artículo 4.18 (a) del Tratado, cuando lo requiera la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, deberá escribirse a mano o a máquina en la misma factura, según el Anexo 3.

Artículo 8

Registros Contables.

  1. Los registros y documentos que deban conservarse en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.15.3 y 4.17.4 del Tratado, se deberán mantener de tal manera que permitan a los funcionarios de la autoridad aduanera de una Parte, que realice una verificación de origen de conformidad con el artículo 4.19 del...

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