Ley Nº 39 de 16 de agosto de 2010, QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE ARTÍCULOS DE LA LEY 30 DE 2010, RELATIVOS A NORMAS LABORALES, Y RESTABLECE LA VIGENCIA DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE TRABAJO, POR EL TÉRMINO DE NOVENTA DÍAS.

Publicado enBOPA de 16 de agosto de 2010
ARTÍCULO 1

Se suspende la vigencia de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 30 de 2010, por el término de noventa días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Se restablece la vigencia de los artículos 373, 405 y 493 del Código de Trabajo, modificados por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 30 de 2010, respectivamente, por el término de noventa días, así:

Artículo 373 Todo empleador está obligado a descontar a los afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que éste establezca, y a entregárselas mensualmente

Para estos efectos bastará con que el sindicato formule la solicitud correspondiente y acredite la condición de afiliado de cada trabajador. En los casos de retiro del sindicato éste queda obligado a comunicarlo de inmediato al empleador, para que se suspendan los descuentos.

Las controversias a que diere lugar la aplicación de este artículo serán decididas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Artículo 405 La Convención Colectiva se aplicará a todas las personas que trabajan, en las categorías comprendidas en la convención, en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato.

Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien en la Convención Colectiva estarán obligados, durante el plazo fijado en la Convención Colectiva, a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el sindicato, y el empleador quedará obligado a descontárselas de sus salarios y entregarlas al sindicato, en la forma prevista en el artículo 373.

Artículo 493 La huelga legal produce los siguientes efectos:
  1. El cierre inmediato de la empresa, establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la Inspección o Dirección Regional o General de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que garanticen el cierre y protejan debidamente a las personas y propiedades;

  2. La suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que la declaren o adhieran a ella, así como los de aquellos que resulten afectados por el cierre; y ,

  3. El empleador no puede celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo los que a juicio de la Dirección Regional o General de Trabajo sean estrictamente necesario para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias y elementos básicos, siempre que los huelguitas no autoricen el trabajo del personal necesario para esos fines.

Para los efectos de la orden de que trata el ordinal 1º de este artículo, la autoridad de trabajo sólo verificará si fueron agotados los procedimientos de conciliación y si el aviso se dio en tiempo oportuno. El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas, para determinar provisionalmente su reúnen los requisitos de mayoría. Si no existiere dicha mayoría el empleador no está obligado al cierre, pero la huelga sólo se considerará ilegal cuando así se determine mediante el procedimiento previsto en el Capítulo Sexto de este Título. Si se niega la petición de ilegalidad o venciere el plazo para presentarla en los tribunales, el empleador está obligado al cierre inmediato de establecimiento.

En el caso del ordinal 3º los trabajadores cuyos servicios se autoricen sólo laborarán con fines de mantenimiento y no podrán ser utilizados para labores de producción. El empleador que violare esta disposición, será sancionado por la Inspección General o la Dirección General de Trabajo con multa de quinientos a mil balboas, la cual se duplicará sucesivamente por cada vez que reincida en la falta.

ARTÍCULO 3

La presente Ley suspende la vigencia de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 30 de 16 de junio de 2010 y restablece la vigencia de los artículos 373, 405 y 493 del Código de Trabajo por el término de noventa días.

ARTÍCULO 4

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto 179 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez.

El Presidente, José Muñoz Molina.

El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

Órgano Ejecutivo Nacional. Presidencia de la República.

Panamá, República de Panamá, de 16 de agosto de 2010.

Ricardo Martinelli Berrocal, Presidente de la República.

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