Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 2015
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha | 24 Septiembre 2015 |
| Número de expediente | 129-15 |
| Categoría | daños y perjuicios,administración pública |
VISTOS: El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia , en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del recurso de apelación contra la resolución de 24 de marzo de 2015, mediante la cual el Magistrado S. decide no admitir la demanda contencioso administrativa de reparación directa interpuesta por la firma R. y R. en representación TOPKAPI, S.A., para que se condene al Ministerio de la Presidencia, al pago de dos millones trescientos noventa y cuatro mil ciento diez balboas con cuarenta y ocho centésimos (B/. 2,394.110.48) en concepto de daños y perjuicios causados. El S. consideró que la presente demanda no era admisible porque no se específica en la misma, alguno de los numerales del artículo 97 del Código Judicial se enmarca su demanda o pretensión, lo que impide darle curso a la presente acción. Y que, en caso de tomarse en consideración lo contenido en la parte superior izquierda del poder y el libelo de la demanda, al identificarse la acción como " Proceso Contencioso de Reparación Directa ", establecido en el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial, al señalar que esta Sala Tercera conocerá de las indemnizaciones de que sean responsables directo el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos, de los hechos de la demanda, lo planteado por la actora no corresponde con lo consignado en dicha norma, al pretenderse que el Estado pague una indemnización más justa que la que el Ministerio de la Presidencia le desembolsó mensualmente durante el periodo entre el 1 de noviembre de 2011 y el 7 de abril de 2014, en virtud del cierre de la empresa TOPKAPI, S.A., por los trabajos de construcción de la Línea 1 del M. de Panamá, lo que no se relaciona con el mal funcionamiento del servicio público que brinda dicho ministerio, lo que hace inadmisible la presente acción. Por tanto, estimó el S. que quedó constatado sin reparo que el demandante no alegó al mal funcionamiento del servicio público que brinda el Ministerio de la Presidencia. Fundamento del recurso de Apelación. Al sustentase el recurso, el apelante plantea que en toda situación jurídica que debe resolver un Tribunal de Derecho, especialmente cuando actúa la Corte Suprema de Justicia, no pueden dejar de aplicarse los principios constitucionales que orientan el sistema jurídico del país, incluyendo el jurisprudencial, de lo contrario se desvirtuaría el sistema, y en función de ello, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual evidencia fundamentalmente que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial, en virtud del cual deben eliminarse los formalismos y acudirse a la simplificación de trámites, orientación universal del Derecho Procesal ha venido aplicándose en todos los países civilizados. Se sostiene que en caso similar que fuera resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se señaló que no existe ninguna norma legal que exija que en el libelo de la demanda se indique que la norma que le da competencia a la Sala para conocer de una demanda de indemnización o de reparación directa presentada contra una entidad estatal, decidido bajo la ponencia del Magistrado A.A.Z. mediante auto de 24 de diciembre de 2014, dentro...
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