Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Marzo de 2015

Número de expediente404-09
Fecha24 Marzo 2015

VISTOS:

El Licenciado C.A.V. en representación de G.E.C.P. y de los menores D. de J.C. De O. y J. de J.C., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de indemnización para que se condene al Estado panameño por medio del Ministerio Público, al pago de un millón de dólares (B/.1.000.000.00), en conceptos de daños y perjuicios materiales y morales causados por la prestación deficiente del servicio público y el mal ejercicio de las funciones en la instrucción sumarial.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

  1. El apoderado legal de la parte actora solicita a este Tribunal que se le condene al Estado panameño, por medio de la Fiscalía Primera Especializada en Asuntos de Familia y el Menor, a pagarle a sus representados la suma de un millón de dólares (B/.1,000.000.00), salvo mejor tasación pericial, más las costas y gastos incurridos hasta la obtención de la sentencia, como consecuencia de la prestación deficiente y el mal funcionamiento del servicio público de instrucción sumarial.

  2. Según los demandantes, el Estado panameño por conducto del Ministerio Público le causó daños morales y materiales, a sus representados, cuando dentro de la instrucción sumarial, dictó la medida de desalojo de la vivienda al señor G.E.C.P., y le asignó la Guarda y C. provisional del menor J. De J. C B. a favor de L.B.A., dentro del proceso penal, iniciado por la querella interpuesta por la señora B.A. en contra de G.C.P., por la supuesta violación del Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil (Violencia Intrafamiliar).

  3. Advierte los demandantes, que agotada la investigación la Fiscalía Primera Especializada en Asuntos de Familia y el Menor, emitió una Vista Fiscal No.1273 de 30 de septiembre de 2008, por medio de la cual solicitó al juez de la causa el sobreseimiento provisional, a favor del señor G.C.P., el cual fue dictado por el Juzgado Cuarto de Circuito Penal el día 6 de enero de 2009.

  4. Ante tales hechos, considera que el Estado panameño por conducto del Ministerio Público, es directamente responsable por los daños y perjuicios causados, por la prestación deficiente y el mal funcionamiento del servicio público de la instrucción sumarial, toda vez que su representado fue sobreseído provisionalmente.

    NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    El apoderado legal de la parte actora señala que el acto impugnado viola las sucesivas disposiciones legales, por los siguientes motivos:

    1- El artículo 1942, 1943, 1944, 1948, numerales 1 y 2 del artículo 2031 del Código Judicial, en virtud que la Agencia de Instrucción presumió la culpabilidad del señor G.C.P., aplicando sobre él medios restrictivos de sus derechos, sin advertir que no existían pruebas que acreditaran el hecho punible.

    2- El artículo 13 de la Ley No.38 de 2001, porque la Agencia de Instrucción no ordenó la práctica de las evaluaciones psicológicas a la señora L.B.A., antes de proferir las medidas de protección a favor de ésta.

    3- El artículo 4 de la Ley No.38 de 2001, toda vez que considera que el Agente de Instrucción debió acreditar la condición "Víctima Sobreviviente", de la persona a la cual va a proteger, así como también debió acreditar la condición de "gravedad de los hechos de violencia y/o daño o peligro directo o indirecto al que estuvieren sometidos los menores de edad"; es decir debió cumplir con los presupuestos procesales para aplicar medidas de protección.

    4- Los numerales 1 y 6 del artículo 2 de la Ley No.38 de 2001, porque considera el Agente de Instrucción no acreditó los presupuestos procesales para aplicar medidas de protección, y posteriormente no las revocó luego de comprobar que no se configuro el hecho punible.

    5- El artículo 1 de la Ley No.38 de 2001, en virtud que el Ministerio Público por encima de la protección que los menores merecían, y a pesar de la pruebas que la señora L.B.A., maltrataba a su hijastro, y que había creado el conflicto familiar por pretensiones económicas, aplicó medidas de protección que implicaban el desarraigo del domicilio familiar, del menor maltratado, al ordenarse el desalojo del Padre, y además favoreció a la señora B.A., otorgándole la guarda y crianza.

    6- Los artículos 1644. 1644ª y 1645 del Código Civil, porque considera que dichas normas sustentan el derecho al resarcimiento indemnizatorio al que tiene derecho sus representados.

    INFORME DE CONDUCTA

    De la demanda instaurada le solicitó al Ministerio Público, que rindiera su informe explicativo de conducta, el cual fue remitido mediante Nota No.PGN-SAL-INF-EXPLI-02-09 de 7 de septiembre de 2009, indicando que la Fiscalía Primera Especializada en Asuntos de Familia y el Menor declaró abierta la instrucción sumarial, por la supuesta comisión de delito Contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, teniéndose como víctima sobreviviente del delito a L.B., en virtud, de la querella presentada por ésta en contra del señor G.C.P..

    La Fiscalía Primera Especializada en Asuntos de Familia y el Menor ordenó que entre otras medidas de protección, a favor de la víctima sobreviviente del delito, el desalojo del presunto agresor, G.C.P., a petición de su apoderada legal.

    Igualmente, indica que la Ley No.38 de 2001, no exige a la autoridad competente la práctica de pruebas previas al momento de decidir sobre una medida de protección. Estas medidas deben ser oportunas y eficaces, en donde es necesario del requerimiento y necesidad de la víctima del delito; tampoco se requiere notificar previamente a la persona contra quien recae la medida, para poder ser puesta en ejecución.

    Continua señalando el Agente de Instrucción, que las constancias procesales demuestran que desde el inicio de la instrucción se promovió y facilitó la participación de la parte querellada, el señor G.C.P..

    Advierte que, cuando la Agencia de Instrucción ordenó el desalojo del señor G.C.P., igualmente dispuso solicitar la Juzgado de N. y Adolescencia en turno, que regulara lo concerniente a la guarda y crianza del menor J.C.B.; es decir, se requirió la intervención de la autoridad competente para regular la relación de padre/hijo.

    Por último indica, que mediante Vista Fiscal No.1273 de 30 de septiembre de 2008, el agente de instrucción al terminar la investigación sumarial, recomienda sobreseer definitivamente al señor G.C.P., la cual fue acogida por el Juzgado Cuarto de Circuito Penal, mediante Auto Varios No.2 de 6 de enero de 2009, e igualmente levanta las medidas de protección impuestas en su contra.

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante Vista No.463 de 4 de mayo de 2010, el representante del Ministerio Público, señala que es del criterio que el Estado panameño, por conducto de la Fiscalía Especializada en Asuntos de Familia y el Menor, no es responsable de pagar al señor G.C.P., y a los menores D. de J.C. De O., y J. de J.C., la suma de un millón de balboas con 00/100 (B/.1,000,000,00), por los siguientes motivos:

    1- Los cargos de violación de los artículos 1942, 1943, 1944, 1946, 1948 y 2031 (numerales 1 y 2) del Código Judicial, deben ser desestimados porque las actuaciones desarrolladas por el Agente de Instrucción, se observa que las medidas precautorias adoptadas dentro del proceso, fueron realizadas conforme a Ley, por tales motivos su actuación no violó el principio de inocencia, y el debido proceso alegado por el demandante.

    2- En cuanto a la infracción del artículo 4 de la Ley No.38 de 2001, es del criterio que, la medida de protección dictada por la Fiscalía Primera Especializada en Asuntos de la Familia y el Menor, consistente en el desalojo del señor G.C.P. el domicilio que comparte con la querellante, se sustentó legalmente en dicha norma, toda vez que la misma prevé la posibilidad de "ordenar al presunto agresor o a la presunta agresora que desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima sobreviviente, independientemente de quién sea el propietario de la vivienda."

    3- Respecto a la violación del artículo 13 de la Ley No.38 de 2001, que adicionó el artículo 215-A del Código Penal, referente a la tipificación del delito de Violencia Doméstica, que fue derogado mediante Ley No.14 de 18 de mayo de 2007, vigente a esa fecha, es del criterio que precisamente en cumplimiento de dicha normativa, es decir, "...la agresión psicológica debe ser comprobada por el médico psiquiatra forense o por un psicólogo forense", uno de los elementos determinantes para que la Fiscalía Primera de Familia, luego de concluido el sumario, solicitara el Sobreseimiento Provisional, objetivo e impersonal, que favoreció al señor G.C.P..

    4- Agrega, que los numerales 1 y 6 del artículo 2 de la Ley No.38 de 2001, y el artículo 1 de la Ley No.38 de 2001, tampoco han sido violados toda vez que, la Agencia de Instrucción no tenía la necesidad de acreditar la condición de Víctima Sobreviviente, para poder aplicar las medidas de protección, a favor de L.B.. Situación, que igualmente está contemplada en el artículo 4 de la Ley No.38 de 2001, donde faculta a la Fiscalía de Familia para adoptar las medidas de protección.

    5- Es del criterio que en cuanto a la infracción de los artículos 1644, 1644A y 1645 del Código Judicial, alegada por el demandante, deben ser desestimados, toda vez que no existe una deficiente prestación de los...

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