Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Julio de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El resto de los Magistrados que integran la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración, contra la resolución de 11 de mayo de 2012, expedida por el Magistrado Sustanciador, a través de la cual, se admitió la demanda contencioso administrativa de indemnización, interpuesta por el licenciado J.B., en representación de FRANCISCO L. TORRERO, para que se condene al Ministerio Público, al pago de dos millones de balboas con 00/100 (B/.2,000,000.00), en concepto de daños y perjuicios causados por la privación de libertad del demandante. Esencialmente, el representante del Ministerio Público manifiesta en su Vista Fiscal N° 370 de 31 de julio de 2012, contentiva del recurso de apelación interpuesto (fs.19 a 22), que la demanda no debió admitirse, por haberse presentado en forma extemporánea, por prematura; puesto que del proceso penal surtido ante el Juzgado Sexto de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, y que fuese expedida Sentencia Mixta N° 16 de 27 de noviembre de 2008, no consta la notificación de la decisión adoptada, al señor F.L.T.O., por lo que dicha decisión aún no se encuentra ejecutoriada y en firme, para que empiece a surtir efectos legales. Pese al recurso de apelación, incoado por el Procurador de la Administración, y puesto en conocimiento de la parte actora, la misma no presentó oposición a esta incidencia. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES Una vez analizados los argumentos que sustentan el recurso que nos ocupa, y examinado el libelo de demanda, el resto de los Magistrados que integran esta S. proceden a resolver el mismo, previo a las siguientes consideraciones. Este Tribunal en primer lugar, debe acotar que los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N° 135 de 1943, son requisitos indispensables para la presentación, ante esta S., de cualquier tipo de demanda, y no es exclusivo de las demandas de nulidad o plena jurisdicción. Ahora bien, respecto a lo alegado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la extemporaneidad de la acción, por prematura, esta Corporación de Justicia coincide con este criterio, ya que la actuación de la Administración acusada ante esta S., se hace efectiva a partir de la Sentencia de mérito que expedirá la instancia judicial competente, tal como sucedió con la Sentencia Mixta N° 16 de 27 de noviembre de 2008, proferida por el...

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