Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Noviembre de 2015

Número de expediente1034-10
Fecha26 Noviembre 2015

VISTOS:

El licenciado E.R.M. en representación de C.P.S., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de indemnización para que se condene a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), a indemnizar C.P.S., por los daños morales y materiales ocasionados al ejecutar de manera indebida acción de secuestro, por la suma de cincuenta y tres mil trescientos balboas con 00/100 (B/.53,300.00).

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

    1. El apoderado legal de la parte actora alega que mediante Resolución No. CS GAP-019-04 de 20 de mayo de 2004, el Comisionado Sustanciador de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), actualmente Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), condenó al agente económico M.P.S., al pago de la suma de tres mil balboas con 00/100 (B/. 3,000.00), en concepto de multa por incumplimiento de la Ley No. 24 de 22 de mayo de 2002.

    2. Que el Juzgador Ejecutor de la Autoridad de Protección Al Consumidor y Defensa de la Competencia, mediante Auto 475-10 de 15 de mayo de 2007 decretó formal secuestro sobre los bienes de la sociedad denominada M.P.S., hasta la ocurrencia de tres mil balboas con 00/100 (B/.3,000.00) en concepto de multa impuesta y trescientos balboas con 00/100 (B/. 300.00) en conceptos de gastos de ejecución (10%).

    3. Alega que, cuando los funcionarios del Juzgado Ejecutor de la ACODECO el día 28 de octubre de 2009, practicaron la diligencia de secuestro en contra de los bienes de C.P.S., ignoraron que no se trataba del agente económico sancionado (M.P.S.).

    4. Por tales razones, el demandante le solicita a la Sala que se condene a ACODECO, al pago de la suma de cincuenta y tres mil trescientos balboas con 00/100 (B/.53,300.00), por los daños y perjuicios causados por los funcionarios del Juzgado Ejecutor en el ejercicio de sus funciones.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    El apoderado legal de la parte actora señala que el acto impugnado viola las sucesivas disposiciones legales, por los siguientes motivos:

    1. El artículo 1644, 1644a del Código Civil, en virtud que el Juzgado Ejecutor de la ACODECO, es responsable de la reparación de los daños morales que le ocasionaron a C.P.S., al momento de practicar el secuestro ordenado mediante Auto 475-07 de 15 de mayo de 2007, a pesar que la orden estaba dirigida a secuestrar los bienes de M.P.S., entidad con la cual no guarda relación.

    2. El artículo 1645 del Código Civil, porque es evidente que la ACODECO debe responder por los actos ejecutados por el Juez Ejecutor por el secuestro ilegal de los bienes dentro de un proceso seguido a M.P.S., y no a C.P.S.

  3. INFORME DE CONDUCTA

    De la demanda instaurada se le solicitó al Administrador de la ACODECO, rindiera su informe explicativo de conducta, el cual fue remitido mediante Nota No. AG-1138-10/legal de 2 de diciembre de 2010, en la cual indica que el día 15 de septiembre de 2003, se presentó ante la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) (hoy Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia), una queja por parte del señor L.E.A.M., en contra del agente económico Mueblería Portobelo y la Asociación Panameña de Crédito (ACP) en atención a la Ley 24 22 de mayo de 2002, que regula el servicio de información sobre el historial de créditos de los consumidores o clientes.

    Agrega que, el consumidor fundamentó su queja en que hace 17 años canceló un préstamo con la precitada mueblería, no obstante, ésta quería volver a cobrarle la misma compra razón por la cual la ACODECO le abrió una investigación dentro de la cual resultó sancionada. De allí que, en vista que no pagó la multa impuesta se remitió el expediente al Juzgado Ejecutor, quien a través del Auto No. 475-07 de 15 de mayo de 2007, libró mandamiento de pago en contra el agente económico, M.P.S., por un monto de tres mil trescientos balboas con 00/100 (B/.3,300.00).

    Continúa señalando que el día 28 de octubre de 2009 se realizó la diligencia de secuestro en las instalaciones de M.P.S., en presencia de la administradora M.N., según el acta la misma quedaba suspendida sin que se retiraran los bienes objeto de secuestro, porque el representante legal de la empresa canceló el monto de la multa impuesta.

    Advierte, la entidad demandada que cuando se efectuó el secuestro no se reflejó ninguna disconformidad de parte de la empresa donde se llevaba a cabo el mismo, tampoco se observa que presentó algún recurso, por tales motivos considera que el hecho que Mueblería Portobelo y Créditos Portobelo se proyectan a partir del mismo domicilio o ubicación comercial, como consta en la nota visible a foja 9 del expediente, donde consta que Mueblería Portobelo al darle respuesta a ACODECO, utilizó el membrete comercial de "Créditos Portobello", con la firma la señora M.N., y contempla el comportamiento del crédito del consumidor L.A. son las mismas.

    Por último indica que el poder otorgado por la señora M.N. para la presentación de apelación contra la resolución administrativa de primera instancia la representante legal de la M.P.S. confiere el poder, y establece como domicilio el de C.P.S.

  4. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante Vista No. 302 de 6 de abril de 2011, el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, aprobó la gestión del apoderado especial designado por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia dentro del presente proceso administrativo de indemnización.

    El apoderado especial mediante escrito de contestación de demanda indicó que la demanda interpuesta por C.P.S. no es viable porque se encuentra prescrita por haber transcurrido en exceso el término de un año contado a partir que supo lo agraviado, según lo establece el artículo 1706 del Código Civil, por tales razones considera que no existe daño.

    Por otra parte alega que, el agente económico fue sancionado por la Ley 24 de 22 de mayo de 2002, al proporcionar, mantener, y trasmitir datos que no son correctos o veraces, manteniendo los archivos del usuario de crédito con información no actualizada, lo cual se demuestra al mantener en el historial del consumidor, información incorrecta.

    En virtud de lo expuesto, le requiere al Tribunal que no accedan a las pretensiones del demandante, al no ser viable la presente acción de indemnización.

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a los integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.

    Competencia

    Antes del análisis del problema de fondo planteado, hay que destacar, por tratarse de una actuación de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR