Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación promovido por la Procuraduría de la Administración, en contra de la Resolución de 31 de marzo de 2015, que admite la demanda contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el licenciado R.N.P.M., en representación de C.E.B., M.E.B. y E.M. De Frías G. De Uribe, para que se condene a la Autoridad de Turismo de Panamá- Estado Panameño, al pago de ochocientos noventa mil balboas (B/.890,000.00), mas las costas y gastos del proceso.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

Del contenido del libelo que sustenta el recurso de alzada incoado por el Procurador de la Administración, visible de folios 162 a 166, pueden colegirse los siguientes aspectos:

El activista se equivoca en cuanto a la identificación de las partes y sus representantes, aspecto enunciado en el artículo 43 de la Ley 135 de 1946, pues no solo inquiere se corra traslado de su demanda a la Autoridad de Turismo de Panamá, cuya representación legal asume su Administrador General, sino también incluye a la Licda. A.d.R.Á. de M., en su momento Juez Ejecutora de la Autoridad de Turismo de Panamá, y a quien se le endilga una conducta lesiva en perjuicio de las demandantes en el ejercicio de sus funciones públicas, así como al Contralor General de la República y al Ministro de Comercio e Industria, lo que dista de lo preceptuado en la norma en referencia.

Por otro lado, la demanda promovida no se enmarca dentro del supuesto de responsabilidad extracontractual aducido por los recurrentes, esto ya que la situación que fundamenta la pretensión no coincide con la enunciada en el numeral 9 del artículo 97 del Código Judicial, referente a las indemnizaciones en virtud de daños y perjuicios que originen las infracciones en que incurra cualquier funcionario o entidades públicas, en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas, generando así responsabilidad en el Estado y las restantes entidades públicas.

En ese sentido, expone el apelante que el reclamo formulado por las demandantes, se sustenta en una actividad ajena a las funciones propias que le correspondían a la Licda. A.d.R.Á. de M., quien en su momento fue Juez Ejecutora (titular) de la Autoridad de Turismo de Panamá, citando como muestra de ello el punto 11 de la Resolución número 50 A/10 de 12 de abril de 2010, mediante la cual se adopta la Estructura de Personal y Manual de Funciones en la Autoridad de Turismo de Panamá, publicado en Gaceta Oficial Digital 26536-A de 19 de mayo de 2010 e incluso la Resolución 67/09 de 27 de agosto de 2009, proferida por el Administrador General de la Autoridad de Turismo de Panamá, dejando clara las funciones legales que se le delegaba y que podía ejercitar, no encontrándose insertas en ellas, la de presentar querellas de tipo penal, como la que arguyen generadora de su derecho.

De este modo, sostiene la Procuraduría que en todo caso es el Administrador de la Autoridad de Turismo, a quien le corresponde dicha función como representante legal de la misma, según lo dimanado en el artículo 9 del Decreto Ley 4 de 27 de Febrero de 2008. Por ende, el actuar desarrollado por la ex Juez Ejecutora de la entidad pública in comento, fue de índole particular y no compromete a dicha persona jurídica de Derecho Público, ni funge mucho menos como base al reclamo indemnizatorio formulado.

En conclusión, el apelante requiere la revocatoria de la pieza procesal discrepada, y en su defecto no sea admitida la demanda incoada, procediendo en consecuencia a lo normado en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 31 de la Ley 33 de 1946.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN.

El licenciado R.P.M., por su parte muestra su oposición al recurso de apelación interpuesto, a través de los argumentos plasmados en el escrito avistable de fojas 169 a 173, iniciando sus descargos con el cumplimiento del requisito alusivo a la identificación de las partes, arguyendo que en su libelo se puede evidenciar con facilidad las mismas, justificando el traslado peticionado al Ministro de Comercio e Industrias en representación del Órgano Ejecutivo, el Contralor General de la República e incluso la ex Juez Ejecutora de la Autoridad de Turismo de Panamá, los dos primeros en razón de lo expuesto en el artículo 4 de la Ley N° 4 de 27 de febrero de 2008, reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 82 de 23 de diciembre de 2008, en su artículo 21 y la última en consecuencia precisamente del cargo público que desempeñó, siendo quien con su conducta dañosa y perniciosa ocasionó la demanda.

En cuanto a la premisa atinente a la...

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