Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado T.R.B., actuando en nombre y representación de la señora M.L.P., ha presentado ante la S. Tercera de la Corte Suprema, demanda contenciosa administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que el Estado le pague a la demandante la suma de cien mil balboas (B/100,000.00) en concepto de daños y perjuicios causados a esta por ignorancia inexcusable de la J.N.J. De Espinal al emitir la Sentencia No. 6 de 11 de febrero de 2014. Encontrándose el presente proceso en etapa de admisibilidad, el Magistrado Sustanciador debe proceder a revisar la demanda, con el fin de verificar que cumple con los requisitos necesarios para ser admitida. Este Tribunal observa a prima facie la existencia de diversas pretermisiones en la acción incoada por el demandante, primeramente identifica su demanda como contenciosa administrativa de plena jurisdicción, lo cual al tenor de lo normado en el artículo 42B resulta jurídicamente erróneo, pues dicha acción deviene aplicable a obtener una reparación por lesiones de derechos subjetivos vulnerados por una actuación "administrativa",no judicial. En ese sentido, avistamos que el activista arguye en el libelo de demanda, que el acto generador del derecho que invoca lo es la Sentencia No. 6 de 11 de febrero de 2014, mediante la cual la Juez Primera de Circuito del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dictó la prescripción adquisitiva de dominio sobre la finca 253302, que era de propiedad de la demandante, a favor de G.E.R., citando una serie de disposiciones legales que considera vulneradas por esta decisión e incluso la violación del artículo 17 de la Constitución Nacional. Con relación a lo supracitado, cabe aclarar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene dentro de sus competencias los supuestos contemplados en el artículo 206 de la Constitución Nacional y 98 del Código Judicial en concordancia con el artículo 13 de la Ley 33 de 1946 por la cual se reforma la Ley 135 de 1946, dentro de los cuales no se enuncia de forma alguna ventilar la ilegalidad de actos de naturaleza jurisdiccional, como lo es la emisión de una sentencia de un caso puesto al conocimiento y competencia de un juzgado perteneciente al Órgano Judicial. Y es que, el activista inclusive detalla aspectos fácticos y jurídicos que motivan su discordancia con el fallo emitido por la Juez que a su concepto vulneró los derechos de propiedad de su representada, causándole los daños que estima en su demanda. Sin embargo...

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