Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Septiembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense G., A.&.L., actuando en representación de E.E.S.R., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios, para que se condene al Estado Panameño, al pago de dieciséis mil ochocientos veinte balboas con 38/100 (B/.16,820.38), en concepto de daños y perjuicios materiales causados por infracciones incurridas por el Órgano Ejecutivo.

La demanda incoada, se admitió por medio de la resolución de 4 de mayo de 2009 (f.63), ordenándose el envío de la copia de la misma al Ministro de Trabajo, a efectos de rendir el informe explicativo de conducta, dispuesto por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; y, se le corrió en traslado al Procurador de la Administración, para la contestación de la misma.

  1. LO QUE SE DEMANDA

En el libelo de demanda, la parte actora solicita se hagan las siguientes declaraciones:

1) Que el Estado es responsable de pagarle a ERIC SALAZAR todas las prestaciones que tiene derecho a tenor de lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, por razón de haberse acogido a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 6 de 1997, así como los daños y perjuicios materiales, es decir, los intereses legales causados por la falta de pago de dichas sumas desde el momento en que se incurrieron, hasta la fecha efectiva de pago.

2. Que el Estado y sus funcionarios han debido cumplir con las Leyes de la República y, en consecuencia, han debido pagarle a La Parte Demandante la indemnización que le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 6 de 1997.

II.HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

Los fundamentos de esta demanda, son plasmados en las siguientes consideraciones:

"PRIMERO: La Parte Demandante, fue empleada permanente del fenecido Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (en adelante IRHE) hasta que fue reasignado a una de las empresas, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, fueron constituidas como producto de la reconversión o reestructuración del IRHE.

SEGUNDO

De acuerdo con lo estipulado por el artículo 169 de la Ley 6 de 1997, a partir de la entrada en vigencia de la misma y hasta la declaratoria de venta del bloque de acciones a que se refiere el artículo 46 de dicha Ley, todos aquellos trabajadores que se acojan al plan de retiro voluntario que implemente el IRHE para las empresas reestructuradas, tendrán derecho al pago de todas sus prestaciones y a una indemnización igual a la señalada en el artículo 170 de la Ley 6 antes mencionada.

TERCERO

El artículo 170 arriba mencionado estipuló que la indemnización que le correspondía a dichos trabajadores del IRHE era el salario de 6.8 semanas para aquellos con tiempo de servicio hasta diez años y de dos semanas por cada año de trabajo para aquellos que tenían entre díez y veinte años de servicios, mientras que aquellos con tiempo de servicio de veinte a veintiséis años, seria el salario de dos y media semanas por cada año de trabajo y finalmente de tres y media semanas por cada año trabajado para aquellos que tenían más de 26 años de trabajar para el IRHE.

CUARTO

No obstante lo anterior, La Parte Demandada, que tenía SIETE años de servicio en el IRHE, sólo se le pagó la indemnización contemplada por el Decreto Ejecutivo N° 42 de 27 de agosto de 1998 y el artículo 225 del Código de Trabajo, indemnización esta muy inferior a la estipulada por el artículo 170 de la Ley 6 de 1997.

QUINTO

El numeral 9 del artículo 97 del Código Judicial dispone que el Estado sea responsable y debe indemnizar los daños y perjuicios que se originen en las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas un funcionario público. Por tal razón es el Estado, en su condición de empleador del demandante, al momento en que éste se acoge a un derecho previsto por Ley, el único responsable de pagar todas y cada una de las indemnizaciones establecidas por la Ley, más los intereses que estas causen hasta que el demandante reciba la suma correspondiente.

SEXTO

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de cinco de mayo del 2006, declaró: "Que es Nula, por Ilegal, la frase "indemnización según el artículo 225 del Código de Trabajo" consagrada en el artículo tercero del Decreto Ejecutivo N° 42 de 27 de agosto de 1998, expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y que No es ilegal la frase "cualquiera diferencia que surja del cálculo de estas liquidaciones será responsabilidad del Estado" consagrada en el artículo primero del mismo Decreto."

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el propio Decreto Ejecutivo N° 42 de 27 de agosto de 1998, cualquier diferencia que surja del...

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