Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Septiembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado J. de J.G., actuando en nombre y representación de JULIO C.L.J., ha presentado recurso de reconsideración contra la resolución de 5 de agosto de 2015 que, previa revocatoria del auto de la Resolución de 11 de mayo de 2012, no admite la demanda contencioso administrativa de indemnización interpuesta por el Licenciado J. de J.G. actuando en nombre y representación de JULIO C.L.J., para que se condene al Estado panameño por conducto de la Autoridad de los Servicios Públicos, al pago de ciento tres millones seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y uno con 44/100 (B/.103,636,441.44) en concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales. El licenciado G. fundamenta surecurso de reconsideración señalando que, a través de una nueva ponente, se instituyen y establecen requisitos y trámites sin asidero jurídico alguno, los cuales, a su criterio, resultan totalmente injustificados, porque pretenden desconocer las decisiones y motivaciones emitidas por la sentencia de 11 de noviembre de 2010, proferida previamente y de forma unánime, por esta misma S. Tercera, con lo que se vulnera el principio de legalidad, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política, que están desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico e incluye el derecho de toda persona a ser juzgada conforme a los trámites legales. De igual forma, indica que en el presente caso operó, de pleno derecho, la nulidad absoluta del acto impugnado, por falta de competencia para tramitar la apelación de la providencia que admite la demanda. Al respecto, señala que la falta de competencia es por razón de la materia, al dictarse en franca violación del artículo 1119 del Código Judicial, norma procesal de orden público y de forzoso cumplimiento, que establece que las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en el Código Judicial. Agrega, que en este caso se configura la incompetencia de jurisdicción, toda vez que la competencia para dirimir la Apelación, en calidad de dirimente, recayó en el Magistrado J.M.E. de la S. Segundo de lo Penal, que es una corporación distinta del Tribunal contencioso administrativo, de conformidad con lo estipulado por el numeral 1 del artículo 91 de la Ley 135 de 1943. Por su parte, el Procurador de la Administración, por medio de la Vista No.669 de 25 de agosto de 2015, manifiesta que, con fundamento en los artículos 109 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 1147 del mismo cuerpo normativo, promovió y sustentó el correspondiente recurso de apelación contra la resolución que admitía la presente demanda. Por tanto, solicita se confirme el Auto de 5 de agosto de 2015, que revoca la Resolución de 11 de mayo de 2012 y no admite la demanda contencioso administrativa de indemnización interpuesta por Julio César Lisac Decisión del resto de la S...

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