Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Mayo de 2015

Número de expediente402-09
Fecha13 Mayo 2015

VISTOS: El Licdo. M. de J.C.J., actuando en representación de C.S. DE CASTILLO y de la menor P.P.P.C., ha presentado demanda contencioso administrativa de indemnización para que se condene a la Caja de Seguro Social (al Estado panameño), al pago de seiscientos mil balboas en concepto de daños y perjuicios materiales. En resolución de 24 de septiembre de 2009, visible a fojas 27, 28 y vuelta del expediente, fue admitida la demanda contencioso administrativa de indemnización corregida y se ordenó correr traslado de la misma al Director General de la Caja de Seguro Social, al doctor F.R.A.C. y a la Procuraduría de la Administración. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la S. Tercera para que declare que la Caja de Seguro Social es responsable civilmente por negligencia médica del cirujano Dr. F.R.A.C., en la omisión de prestar la debida atención médica a la licenciada V.O.C.S. (q.e.p.d.) quien falleció luego de haber estado hospitalizada en el Hospital Regional de la Caja de Seguro Social, D.R.H., en la ciudad de D., cuatro (4) horas después, luego de habérsele ordenado su salida de ese centro nosocomial. Asimismo solicita se declare que la Caja de Seguro Social esta obligada a indemnizar a C.S. DE CASTILLO y a la menor P.P.C., madre e hija de la difunta V.O.C.S. (q.e.p.d.) por la suma de seiscientos mil balboas (B/600,000.00), salvo mejor concepto de peritos en concepto de daño material y daño moral. Finalmente solicita que los demandados están obligados a pagar los gastos del proceso en caso de oposición a esta demanda. I. H. y omisiones fundamentales de la demanda Señala la recurrente que el día 19 de marzo de 2005, V.O.C.S., sufrió un accidente de tránsito, a raíz del cual hubo la necesidad de ingresarla en el Hospital Regional de la Caja de Seguro Social Dr. R.H. en la ciudad de D., Chiriquí, donde fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. F.R.A., médico cirujano. Afirma que luego de haber sido operada, el médico tratante autorizó su salida sin tener resultados de laboratorios recientes, falleciendo cuatro horas después de habérsele dado de alta, regreso al hospital, lo que demuestra que se fallecimiento fue a consecuencia de la NEGLIGENCIA MEDICA y OMISIÓN en la debida atención médica. También señala que mediante Sentencia N°7 de 17 de abril de 2007, el Juzgado Primero Municipal del Distrito de D. (Ramo Penal), condenó al Dr. F.R.A., a ocho (8) meses de prisión e inhabilitación por igual término para el ejercicio de la medicina por el delito de homicidio culposo en perjuicio de V.O.C.S. (q.e.p.d.); en la misma resolución se suspende condicionalmente la ejecución de la pena, tanto principal como la accesoria, por dos años. La Sentencia en referencia fue reformada mediante Sentencia Penal de Segunda Instancia N°11 de 2 de septiembre de 2008, del Tribunal de Consultas y Apelaciones del Circuito de Chiriquí. Finalmente destaca que, la Lcda. V.O.C.S. (q.e.p.d.) ejercía la profesión de abogada, y su muerte ha causado a su madre e hija daños y perjuicios materiales y morales que se estiman en la suma de seiscientos mil balboas (B/.600,00.00) salvo mejor concepto de peritos; la Caja de Seguro Social, es responsable por la negligencia médica y mala praxis con que actuó el Dr. F.R.A.C. funcionario de dicha institución en la omisión de la debida atención médica que no le fue prestada a la hoy occisa V.O.C.S. (q.e.p.d.). II. Disposiciones legales infringidas Como disposiciones legales infringidas figura el ordinal 5 del artículo 20 del Reglamento Interno del Hospital de Caja de Seguro Social, Dr. R.H.; los artículos 1644, 1644 a., y el primer y segundo párrafo del 1645 del Código Civil que dicen: REGLAMENTO INTERNO DEL HOSPITAL Dr. R.H. "Artículo 20: Son deberes de los servidores públicos de la Caja de Seguro Social: 1.... 5. Ejecutar el trabajo en forma correcta y honesta, con la debida ejecución y diligencia que el cargo requiere y mantener al día las labores que le han sido encomendadas." La citada disposición, a juicio de quien recurre, ha sido violada directamente por omisión, ya que el actuar negligente del Dr. F.A.C., funcionario de la Caja de Seguro Social, se evidencia con el descuido, desidia, dejadez o abandono de las obligaciones que le impone la Ley y el deber profesional. CODIGO CIVIL "Artículo 1644: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados." "Artículo 1644a: Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tiene los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mimo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en esta." "Artículo 1645: La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por lo de aquellas personas a quienes se debe responder. El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapaces que están bajo su autoridad y habiten en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de establecimientos o empresas respectos de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. El Estados, las Instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones. Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño." Los artículos 1644 del Código Civil, resulta violado de manera directa por omisión, pues, en opinión de quien recurre, estando conscientes y siendo conocedores de que la muerte de V.O.C.S. (q.e.p.d.), se produjo por negligencia médica plenamente comprobada, no han hecho acción alguna para reparar el daño, esto es, el daño material y moral ocasionado a su madre e hija. La negligencia en la prestación de los servicios médicos brindados en la atención de V.O.C.S. (q.e.p.d.) quedó plenamente comprobada judicialmente, de modo que se configura en consecuencia la violación por comisión del primer y segundo párrafo del artículo 1644 a del Código Civil y por omisión del artículo 1645 de ese mismo cuerpo legal. INFORME DE CONDUCTA De fojas 30 a 32 del expediente, figura el informe explicativo de conducta rendido por el Director General de la Caja de Seguro Social. Según el Director General, no se configuran las violaciones al artículo 20 numeral 5 del Reglamento Interno de la Caja de Seguro Social y los artículos 1644, 1644 a., y 1645 del Código Civil, sumado a que la cuantía de la acción, no cuenta con ningún fundamento científico que sustente el daño material ni moral exigido. El funcionario destaca que, ciertamente, a través de la Sentencia N°7 de 17 de abril de 2007, del Juzgado Municipal Penal del Distrito de D., se condenó al Dr. F.R.A.C., misma que fue reformada mediante Sentencia N°11 de 2 de septiembre de 200 8 del Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito Ramo de lo Penal, no obstante, la parte querellante no solicitó reparo civil. Sostiene que ha transcurrido en exceso la oportunidad procesal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa de conformidad a la previsto en el artículo 42-B de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, que...

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