Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Alturas del C.C.S.A., a través de su apoderado legal sustentó ante el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema, recurso de apelación contra la Resolución de 2 de enero de 2015, proferida por el Magistrado Sustanciador, que no admitió la demanda contencioso-administrativa de indemnización presentada para que se condene al Estado panameño (Órgano Judicial), al pago de B/.194,400,000.00, en concepto de daños y perjuicios. El Magistrado Sustanciador no admitió la demanda porque con anterioridad se le ha dado curso a una demanda identificada bajo el número de Entrada No. 531-14, en la que se pudo examinar que existe una concurrencia entre las partes, de los hechos, de la entidad demandada y de la pretensión, por tales motivos es del criterio que se constituye el fenómeno jurídico conocido como litispendencia. El actor solicita que se revoque el auto apelado, en virtud de que no existe dicho fenómeno jurídico porque el negocio identificado con el número 531-14, que buscaba que se condenara al Estado panameño (Órgano Judicial), al pago de B/.194,400,000.00, en concepto de daños y perjuicios, a la sociedad Alturas del C.C.S.A., por la deficiente prestación del servicio público, no fue admitida, y encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso Alturas C.C.S.A., contra el auto que no admitió la demanda, presentó el retiró de la demanda, en consecuencia es del criterio que no hay litis. Ante tales hechos, y basados en los artículo 673 y 674 del Código Judicial que establecen que el retiro de la demanda, no implicará la extinción de la pretensión, y que propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera sea la vía que elija, mientras esté pendiente la primera. Este Tribunal considera que, es preciso determinar la existencia de la demanda identificada con el número 531-14, en consecuencia, se le requiere a la Secretaria de la Tercera de la Corte Suprema de Justicia, certifique el estado procesal de la demanda contencioso administrativa de reparación directa, interpuesta por el apoderado legal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR