Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La empresa ANCHI, S.A., por medio de sus apoderados judiciales, con fundamento en el artículo 1129 del Código Judicial, ha presentado recurso de reconsideración contra la Resolución de 12 de enero de 2015, mediante la cual previa revocatoria de la Resolución de 22 de enero de 2014, esta S. no admitió la demanda contencioso administrativa de reparación directa, interpuesta por la Firma Herrera, Sucre-Robles & Asociados, en representación de ANCHI, S.A., para que se condene a la Autoridad Nacional de Aduanas, al pago de B/.33,960,549.45, en concepto de daños y perjuicios. La decisión cuya reconsideración se solicita, revoca la admisión de la demanda, luego de analizar los argumentos presentados por la Procuraduría de la Administración en el recurso de apelación que interpuso, y considerar que la empresa ANCHI, S.A., antes American Import Corp., S.A., no se encontraba legitimada para interponer la demanda de reparación directa que nos ocupa. En el escrito de reconsideración, la apoderada judicial de la empresa sostiene, en lo medular, que no es correcto el criterio esbozado por el Tribunal, respecto a la necesidad de que previamente se haya reconocido la responsabilidad del agente público para luego exigir subsidiariamente la responsabilidad del Estado, en las demandas de indemnización fundamentadas en el numeral 9 del artículo 97 del Código Judicial, cuando dicho tipo de responsabilidad fue declarado inconstitucional mediante Sentencia de 19 de enero de 2005 emitida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, aduce que, atendiendo a la jurisprudencia de esta S., sólo se amerita probar la infracción, el daño y el nexo causal, para declarar la responsabilidad del Estado. Por otro lado, también señala que es incorrecto el criterio del Tribunal, en el sentido de que se requería que a la empresa se le interpusiera la multa, por el delito aduanero, en materia de contrabando y defraudación, ya que los artículos 1259, 1291, 1293 y concordantes del Código Fiscal disponen que los procesos penales aduaneros en que sea parte una persona jurídica, los cargos se le formularan a su representante legal. Al respecto, de las alegaciones que se presentan en el recurso de reconsideración, debe señalarse que la Resolución de 12 de enero de 2015 fundamenta su decisión de revocar la admisión de la demanda en el hecho de que la empresa no se encuentra legitimada para interponer la demanda contencioso administrativa de reparación directa que...

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