Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente891-15

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la solicitud de indemnización interpuesta por el Lcdo. B.E.G.B., actuando en nombre y representación de E.A.G., para que se condene al Estado Panameño (Ministerio de Obras Públicas), a pagar la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) por mal funcionamiento de los servicios públicos.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La pretensión contenida en la demanda, consiste en que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre lo siguiente:

PRIMERO: Que se condene al Estado Panameño a indemnizar al señor E.A.G.R., varón, soltero, mayor de edad, panameño, con cédula número 4-197-554, por los daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente sufrido al caer con su vehículo a la quebrada carcacha por falta de puente y señalización en la carretera que conduce de Paso Canoas a Puerto Armuelles.

SEGUNDO: Que como consecuencia de los daños materiales y morales sufridos se condene al estado a pagar al señor E.A.G.R., varón, soltero, mayor de edad, panameño, con cédula número 4-197-554, la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).

HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA.

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

El día 20 de diciembre de 2014, a las doce y quince de la madrugada (12:15 am) el señor E.A.G.R. conducía su vehículo marca KIA, hacia la ciudad de Puerto Armuelles a visitar a sus familiares con motivo de las fiestas de fin de año; al conducir por dicha carretera y aproximarse al sector conocido como J.C., en la entrada de Puerto Armuelles, se produce un vacío en la vía, dando como resultado que se precipitara junto con su vehículo al fondo de la quebrada, producto de que al llegar al puente que debía estar sobre dicha quebrada, no existía puente sobre la misma.

Que luego de las investigaciones realizadas por el Juzgado de Tránsito de la Alcaldía Municipal del Distrito de Barú, mediante Resolución No.33 de 8 de mayo de 2015 declaró lo siguiente:

"Absolver de toda responsabilidad al conductor No.1 E.A.G.R., varón, mayor de edad soltero, con número de cédula 4-19-554, del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de diciembre de 2014, dado que la causa basal del accidente no se debió a circunstancia subjetivas tales como inobservancia de las normas de tránsito ni a impericia u omisión del agente involucrado, sino a situaciones particulares de la vía "falta de señalización" tal como lo refirió el perito del Despacho como resultado de la diligencia de reconstrucción, informe que rola a folio (17,18,19,20,21,22,23) de dicho expediente."

Que la carretera en construcción es un proyecto denominado "Diseño y Construcción para la Rehabilitación y Ensanche de la Carretera Paso Canoas-Puerto Armuelles" desarrollado por el Ministerio de Obras Públicas y ejecutado por el consorcio Transcaribe Trading-Constructora MECO S. A., quien ganó la licitación y entre las obligaciones del Ministerio de Obras Públicas, como institución del Estado, está la de inspeccionar, vigilar, supervisar la Construcción de las obras que ejecute por sí mismo o por cualquier concesionario particular, para garantizar que se cumplan las normas y prácticas usualmente aceptadas en el ejercicio de la ingeniería así como las especificaciones de su realización a fin de evitar que se causen perjuicios a los ciudadanos.

Señala la parte actora que el Estado a través del Ministerio de Obras Públicas, es quien tiene responsabilidad directa, surgida, por razón de no cumplir con su obligación de supervisar y fiscalizar una obra pública y que a consecuencia de dicho accidente el señor E.G. perdió su vehículo, valorado en veinte mil balboas (B/.20,000.00) y sufrió lesiones personales, tuvo que ser hospitalizado, por lo cual quedó sin fondos económicos y se vio en la necesidad de tener que usar transporte público.

NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala que se ha infringido el literal a del artículo 3 de la Ley 35 de 30 de junio de 1978, vulnerada en forma directa por omisión, toda vez que considera que es responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas, supervisar la construcción de toda obra pública que concesione y si la falta de supervisión viene asociada a un mal funcionamiento del servicio público, ya que el a su criterio el Ministerio de Obras Públicas actuó negligentemente olvidando que la función del MOP en la supervisión no sólo tiene fundamento de observador, sino que debe tener una consecuencia preventiva, porque de lo contrario se podrían estar vulnerando derechos fundamentales.

El artículo 11 del Decreto Ejecutivo 656 de 18 de julio de 1990, en violación directa ya que el Ministerio de Obras Públicas a criterio del demandante debió realizar actividades fiscalizadoras en todas las fases de la construcción que realice la empresa concesionaria, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

El artículo 12 de la Ley 22 de 2006, en violación directa pues la conducta de la Administración se aprecia en que el Estado no adoptó las medidas de seguridad adecuadas a través de sus facultades de vigilancia y supervisión que le competían, olvidándose de su deber de ser garante ante los ciudadanos y corregir en tiempo oportuno la negligencia del concesionario.

INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Esta Superioridad a través de Oficio No.204 de 11 de enero de 2016 solicita al Ministerio de Obras Públicas (El Estado Panameño) rinda informe de conducta, el mismo es aportado mediante Nota No. DM-AL-182-2016, de 20 de enero de 2016, en la cual medularmente señala que al someter a un análisis profundo los hechos y las razones de derecho de sustento jurídico presentado por el Lcdo. G.B., al tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo 656 de 1990, consideramos prudente recalcar que en virtud del Principio de Integración de Contratos previamente mencionado, que no solamente es el Contrato No.AL-1-13-13 vinculante entre las partes en su interpretación y validez, sino que lo es igualmente, el Pliego de Cargos del mismo y que de acuerdo con el principio de integración contractual, mismo que se encuentra plasmado en el Contrato en cuestión, se plantea que para los efectos de interpretación y validez se establece el orden de jerarquía de los documentos así: (1) El Contrato (2) El pliego de cargos... y que el pliego de cargos del proyecto "Diseño y construcción para la Rehabilitación y Ensanche de la Carretera CPA (Paso Canoas)-Puerto Armuelles", obliga al contratista a responder por daños y reclamos, a poseer un seguro por daños contra la persona o la propiedad privada, a la protección y restauración de la propiedad privada.

Finalmente, solicitan a la Sala que se rechace la demanda en cuestión, toda vez que no puede acreditarse la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y por ende, su pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Al correrle traslado a la Procuraduría de la Administración, esta contesta mediante Vista 348 de 5 de abril de 2016, la Procuraduría de la Administración en su contestación de demanda, señala que al confrontar los elementos que de manera abstracta se exponen en las sentencias reproducidas, con los elementos en los que E.A.G.R., sustenta su pretensión, ese Despacho considera que no es posible vincular ni atribuir a la entidad ministerial la reclamada responsabilidad con respecto al hecho dañoso cuya reparación se demanda, por lo cual solicita a la Sala Tercera se sirva declarar que el Estado panameño, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, no es responsable de pagar al actor, la suma de B/.100,000.00 que éste pretende como indemnización por los perjuicios que alega haber sufrido.

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Consideraciones de la Sala

Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a los integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.

Competencia de la Sala Tercera

Antes del análisis del problema de fondo planteado, hay que destacar que por tratarse de una actuación del Ministerio de Obras Públicas (MOP) sobre la cual se reclama responsabilidad, la presente acción es viable, en atención a lo dispuesto en el Artículo 97, numeral 10, del Código Judicial, en concordancia con el Artículo 206 de la Constitución Política, que establece como competencia de la Sala Tercera, el conocimiento de las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos.

La petición de indemnización

La situación que sirve de fundamento de la demanda y que es ponderada por la parte actora como generadora de daños y perjuicios causados, consiste en que el demandante considera que el Ministerio de Obras Públicas, falló en la prestación del servicio público de ejercer la administración, supervisión e inspección y control de las obras públicas, para su debida construcción o mantenimiento, toda vez que producto de dicha falla en la prestación del servicio, el señor E.A.G.R. cayó con su automóvil en la quebrada Carcacha por falta de puente y señalización en la carretera que conduce de Paso Canoas a Puerto Armuelles.

A raíz del daño causado, la demandante interpuso en contra del Estado Panameño (MOP), una demanda contencioso administrativa de indemnización, por un monto de cien mil balboas (B/.100,000.00), por los daños morales y materiales sufridos.

Fundamentos de Responsabilidad Extracontractual del Estado.

Frente a la obligación que se reclama, a la Sala le corresponde entonces establecer la responsabilidad extracontractual u objetiva del Estado que será, como ya se manifestó en Sentencia de 31 de mayo de 2004, Sentencia de 24 de mayo de 2010 y en Sentencia de 24 de marzo de 2015, siempre que en el desarrollo de una función pública se produzca un hecho dañoso en perjuicio de un particular.

Previo a...

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