Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Diciembre de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 13 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Reparación directa, indemnización

Expediente: 1034-19

VISTOS:

ANTECEDENTES

A través de la Resolución No. 1663 de 20 de diciembre de 2016, el presidente y representante legal del Patronato del Instituto Oncológico Nacional, decidió destituir a D.D.A., del cargo de asistente clínica que ocupaba en la entidad desde el 1 de julio de 2003.

Por medio de la sentencia de 23 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a declarar que era ilegal, la Resolución No. 1663 de 20 de diciembre de 2016, dictada por el Patronato del Instituto Oncológico Nacional J.D.A. y se procedió a ordenar el reintegro de D.D.A..

La sentencia fue notificada por medio del Edicto No. 2995 que se desfijó el 6 de diciembre de 2018. Así las cosas, procede a reintegrar a la demandante a sus labores, como Asistente Clínica V, en el Instituto Oncológico Nacional el 16 de abril de 2019.

  1. HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA:

    Al momento de destituírsele a D.D.A., la misma devengaba un salario mensual bruto de Novecientos Ochenta Dólares (B/.980.00), que dejó de percibir, así como los pagos de décimo tercer mes de los meses de abril, agosto y diciembre de 2017, abril, agosto y diciembre de 2018 y abril de 2019, cada una de ellas, por la suma de doscientos balboas (B/.200.00).

    Durante el término de duró la destitución, la demandante no pudo obtener un trabajo formal remunerado, para cubrir sus necesidades básicas, ni continuar aportando cuotas a la Caja de Seguro Social, para obtener prestaciones médicas para su padecimiento de salud, y los correspondientes beneficios económicos dentro de los cuales está la obtención de una pensión.

    El salario que devengaba era la única fuente de ingreso, por lo cual no pudo cubrir sus necesidades básicas de alimentación, transporte, pago de hipoteca de la vivienda, pago de un préstamo adquirido. Esta misma situación la vivió su señora madre que vive con ella y depende de ella. En consecuencia, la demandante vivió en malas condiciones.

    Con motivo de la destitución y la posterior declaratoria de ilegalidad, la demandante D.D.A., dejó de aportar las cuotas a la Caja de Seguro Social, lo que le afectó en recibir las prestaciones tanto médicas (al ser una paciente con enfermedades crónicas) y las prestaciones económicas (por no haber podido seguir cotizando en la Caja de Seguro Social), durante el período en que estuvo desvinculada de la Administración Pública.

    En consecuencia, el no haber podido acceder a los servicios de salud de la Caja de Seguro Social, ocasionó que no pudiera adquirir sus correspondientes medicamentos, teniendo que soportar dolores y malestares a su persona.

    Cabe destacar, que D.D.A. adquirió su vivienda con el Banco La Hipotecaria y producto de su destitución, no pudo cumplir oportunamente con los pagos mensuales ocasionados, adquiriendo una morosidad de B/.1,230.50 para el 14 de noviembre de 2018.

    La demandante obtuvo un préstamo con una Financiera, cuyo pago no pudo honrar oportunamente debido a su destitución, lo que ocasionó que su acreedor promoviera contra ella un proceso ejecutivo de menor cuantía, y a través del Juzgado Quinto Municipal Civil, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Financiera Mediterránea, S. A. y en contra de la demandante, hasta la suma de B/.4,257.74, que representa B/.3,541.52 de capital demandado, más B/.681.22 de costas y B/.35.00 de gastos del proceso provisionales.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio del apoderado judicial de la parte actora, las acciones previamente señaladas, han violado las siguientes disposiciones:

    1. - El artículo 98 de la Resolución Administrativa No. 014 de 7 de noviembre de 2006 "Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Instituto Oncológico Nacional", que señala lo siguiente:

      "Artículo 98: DE LA TIPIFICACIÓN DE LAS FALTAS: Para determinar las conductas que constituyen faltas administrativas se aplicarán los criterios del cuadro siguiente para orientar la calificación de la gravedad de las faltas como la sanción que le corresponda

      FALTAS LEVES

      (...)

      FALTAS GRAVES

      (...)

      FALTAS DE MÁXIMA GRAVEDAD

      (...)."

      La norma transcrita ha sido violada de forma directa por omisión, ya que el acto acusado no tomó en consideración la norma para motivarlo.

      Al no utilizar la disposición reglamentaria, se transgredió la misma, al imponer una sanción que no corresponde proporcionalmente a la falta endilgada, que es el incumplimiento de los deberes del cargo con honradez y honestidad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 93 de la Resolución No. 14 de 7 de noviembre de 2006, y el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 246 de 15 de diciembre de 2004 "Por el cual se dicta el Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos que laboran en las entidades del Gobierno Central".

      Las únicas faltas que admiten destitución directa son las de máxima gravedad y en ninguna de ellas se encuentra descrita el incumplimiento de deberes con honradez o tema relacionado con el hecho de haber tomado un bien propiedad de un particular.

      Lo anterior conllevó a la vulneración del principio de proporcionalidad.

    2. - Se ha violado lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa, y que señala lo siguiente:

      Artículo 154. Debe recurrirse a la destitución cuando se ha hecho uso progresivo de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario, o de los recursos de orientación y capacitación, según los casos. Son causales de destitución, la reincidencia en el incumplimiento de los deberes, en la violación de los derechos o en las prohibiciones contempladas en esta Ley.

      La norma ha sido violada de forma directa por omisión, ya que quien emitió el acto de destitución no consideró que esta disposición legal condiciona la destitución, al uso previo y progresivo de otras sanciones establecidas en el régimen disciplinario, es decir, que debió existir reincidencia por parte del servidor público sancionado para proceder a la destitución. Sin embargo, en el expediente que contiene la investigación no se observa que la demandante haya sido sancionada previamente por alguna falta relacionada con la honradez u honestidad.

      Si se hubiera tomado en consideración la norma, la autoridad que emitió el acto declarado ilegal y causando perjuicios, se hubiera percatado que el hecho considerado como falta administrativa, no daba lugar a la destitución de forma directa y estaba transgrediendo el principio de legalidad y de proporcionalidad del derecho sancionador administrativo.

      Los perjuicios causados con la destitución, derivaron en un acto ilegal, en el que la administración pública actuó de forma ligera, desproporcionada y poco razonada, en franca oposición a los principios de legalidad, proporcionalidad y objetividad con que debe actuar todo servidor público al emitir un acto administrativo, como el que sancionó a la demandante.

    3. - Se ha violado el artículo 155 de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa y que dispone lo siguiente:

      Artículo 155. Sin perjuicio de 10 dispuesto por el artículo anterior, las siguientes conductas admiten destitución directa:

      1. La exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos aun a pretexto de que son voluntarias.

      2. Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido para poder optar a un puesto público o poder permanecer en el mismo.

      3. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos, así como el uso de emblemas, símbolos distintivos o imágenes de candidatos o partidos dentro de los edificios públicos, por parte de los servidores públicos, salvo 10 que en sus despachos o curules identifica a la representación política del funcionario electo popularmente.

      4. Ordenar a los subalternos la asistencia a actos políticos de cualquier naturaleza, o utilizar con este fin vehículos o cualesquiera otros recursos del Estado; o impedir la asistencia de los servidores públicos a este tipo de actos fuera de horas laborables.

      5. Favorecer, impedir o influir, de cualquier forma, en la afiliación o desafiliación de las asociaciones de servidores públicos.

      6. Alterar, retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo a las funciones de su cargo.

      7. Recibir pago indebido por parte de particulares, como contribuciones o recompensas por la ejecución de acciones inherentes a su cargo.

      8. Dar trato de privilegio a los trámites de personas naturales o jurídicas de familiares que pretendan celebrar contratos con la Nación, o que soliciten o exploten concesiones administrativas, o que sean proveedores o contratistas de las mismas.

      9. Incurrir en nepotismo.

      10. Incurrir en acoso sexual.

      11. A. ilegítimamente de materiales, equipo o valores de propiedad del Estado.

      12. No guardar rigurosa reserva de la información o documentación que conozca por razón del desempeño de sus funciones, y que no...

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