Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Junio de 2022
| Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
| Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2022 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 07 de junio de 2022
Materia: Acción contenciosa administrativa
Reparación directa, indemnización
Expediente: 1120452021
VISTOS:
Conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado J.G.G., en representación de E.N., en su calidad de esposa de M.E.Q.V. (q.e.p.d.), en contra de la Resolución de 16 de febrero de 2022, por medio de la cual la Magistrada Sustanciadora no admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización descrita en el margen superior.
En tal sentido, la no admisión se sustentó en que la Acción Indemnizatoria se encontraba prescrita.
·RECURSO DE APELACIÓN.
Visible de fojas 50 a 56 del Expediente Judicial se observa el Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado J.G.G., quien señaló, disentir del criterio sostenido en la Resolución impugnada, pues, el hecho generador del daño en el presente Caso, se origina con la muerte del Capitán 1658, M.E.Q.V. (q.e.p.d.).
Manifiesta, que si bien fue establecido en el Libelo de la Demanda, que mediante la Orden General del Día N°148 de 6 de agosto de 2019, el Servicio de Protección a Institucional (SPI) a cargo del Licenciado J.C.J. Garrido, dispuso dejar sin efecto las vacaciones otorgadas al Capitán 1658, M.E.Q.V. (q.e.p.d.); esto no constituyó el hecho generador del daño, por cuanto, el mismo se configuró con la muerte del Capitán 1658, M.E.Q.V.(.q.e.p.d.), el día 18 de noviembre de 2020.
Agrega que conforme lo expuesto en el hecho cuarto, quinto y sexto del Escrito de la Demanda, se evidencia que el hecho generador del daño ocurre el día 18 de noviembre de 2020, cuando fallece el Capitán 1658, M.E.Q.V.(.q.e.p.d.), producto del COVID-19 y, no como ha sido indicado en la Resolución impugnada, la cual establece que el hecho generador del daño se debe contar desde la expedición de la Orden General del Día N°148 de 6 de agosto de 2019, a través de la cual, se dejó sin efecto las vacaciones otorgadas al Capitán 1658, M.E.Q.V. (q.e.p.d.).
Añade que lo anterior, pone de manifiesto que la Demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la muerte del Capitán 1658, M.E.Q.V. (q.e.p.d.), es decir el 18 de noviembre de 2021 y toda vez, que el sufrimiento ocasionado a su familia inició con la muerte acontecida y no al emitirse la Orden General del Día N°148 de 6 de agosto de 2019.
Explica, que en vista que el deceso ocurrió el día 18 de noviembre de 2020 y, la Demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2021, la Acción no resulta extemporánea, pues se interpuso en el lapso de un (1) año contado a partir de la muerte del Capitán 1658, M.E.Q.V.(.q.e.p.d.) y, en consecuencia, se ajusta al término legal establecido en el artículo 1706 del Código Civil.
Argumenta que la presente Demanda ha sido presentada cumpliendo con lo señalado en el artículo 1706 del Código Civil, el cual preceptúa, que la prescripción para la interposición de la Acción empieza a correr desde el momento que lo supo el agraviado y, que en el caso concreto, se configura con la muerte del Capitán 1658, M.E.Q.V. (q.e.p.d.).
Finalmente solicita a los Honorables Magistrados que conforman la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo revocar la Resolución de 16 de febrero de 2022 y, en su lugar, se sirvan admitir la Demanda interpuesta en nombre y representación de E.N., en su calidad de esposa de M.E.Q.V. (q.e.p.d.), para que se condene al Estado panameño por intermedio del Servicio de Protección Institucional (SPI), al pago de cinco millones de balboas (B/.5,000,000.00), en concepto del daño material y moral causado a la demandante.
·OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
De fojas 58-64 del Expediente, se encuentra la Vista N°718 de 5 de abril de 2022, a través de la cual la Procuraduría de la Administración, manifestó su oposición al Recurso de Apelación y la vez, solicitó se confirme la Resolución de 16 de febrero de 2022, por medio de la cual, no se admitió la Demanda Contencioso-Administrativa de Indemnización interpuesta en nombre y representación de E.N., en su calidad de esposa de M.E.Q.V. (q.e.p.d.).
Señala que la presente Acción es extemporánea al tenor de lo preceptuado en el artículo1706 del Código Civil, el cual establece un término de prescripción de un (1) año para exigir responsabilidad extracontractual del Estado.
Manifiesta, que conforme se desprende de la propia Demanda en su hecho tercero, el sufrimiento causado al Capitán 1658, M.E.Q.V.(.q.e.p.d.), inicio el día 6 de agosto de 2019 - con la expedición de la Orden General del Día N°148 -, por lo que la recurrente debió acudir a la Sala Tercera a más tardar el 6 de agosto de 2020, sin embargo, no fue hasta el día 18 de noviembre de 2021, transcurrido más de un (1) año, que se interpone la Acción, todo cual, se encuentra en contraposición de lo dispuesto en el artículo 1706 del Código Civil.
Finalmente, la Procuraduría de la Administración solicitó a los Honorables Magistrados que conforman la Sala Tercera, confirmar la Resolución de 16 de febrero de 2022 a través de la cual, la Magistrada Sustanciadora no admitió la Demanda bajo análisis, puntualizando, conforme lo dicho por esta Alta Corporación de Justicia, que una cosa es la Tutela Judicial Efectiva y otra, el deber que tiene toda persona que acuda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, de cumplir con los requisitos básicos y mínimos que la Norma Procesal establece.
·ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA.
Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante y la Procuraduría de la Administración, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal de Segunda Instancia procede a resolver el presente Recurso, previa las consideraciones que siguen.
Observa este Tribunal que mediante la Resolución de 16 de febrero de 2022, no se admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización y ello como quiera, que se encuentra prescrita y por tanto, no cumple con lo preceptuado en el artículo 1706 del Código Civil.
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante, sostiene que la presentación de la Demanda, se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 1706 de dicho Texto Normativo, el cual señala que el término de prescripción, empieza a correr desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño causado por el Estado.
En ese sentido, señaló el apoderado judicial de la actora, que la muerte del Capitán 1658, M.E.Q.V.(.q.e.p.d.), ocurrida el 18 de noviembre de 2020, constituye el hecho generador del daño y no así la Orden General del Día N°148 de 6 de agosto de 2019, pues es el deceso del Capitán Capitán 1658, M.E.Q.V.(.q.e.p.d.), el que marca el inicio del sufrimiento ocasionado a su familia y conforme fue expuesto en el Recurso de Apelación.
Por su parte, la Procuraduría de la Administración se mostró de acuerdo con la decisión objeto de Alzada, y discrepó de los argumentos de la actora, pues conforme lo dicho en la Demanda, el hecho generador del daño tuvo su origen en la Orden General del Día N°148 de 6 de agosto de 2019 - que dispuso dejar sin efecto las vacaciones otorgadas -, y que dio inicio al sufrimiento del Capitán 1658, M.E.Q.V. (q.e.p.d.), por lo que, la Acción debió ser interpuesta a más tardar el 6 de agosto de 2020 y no el 18 de noviembre de 2021, transcurrido más del término de un (1) año señalado en el artículo 1706 del Código Civil.
Expresado lo anterior, el Tribunal de Alzada procede analizar la Demanda promovida por el Licenciado J.G.G., en representación de E.N., en su calidad de esposa de M.E.Q.V. (q.e.p.d.).
Observa primeramente esta Alta Magistratura y conforme se desprende del Libelo de la Demanda de Indemnización bajo estudio, que la misma encuentra su sustento en el numeral 9, del Artículo 97 del Código Judicial, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 97:
(...)
En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:
9. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado;
(...)."
Dicho lo anterior, corresponde precisar que, de conformidad a la jurisprudencia de este Tribunal, en las Demandas Contencioso Administrativas de Indemnización, debemos remitirnos al contenido de los artículos 1644, 1645 y 1706 del Código Civil. En ese sentido, el artículo 1644 del Código Civil establece que: "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; por su parte, el artículo 1645 de dicha excerta legal dispone que "la obligación que impone el artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquéllas personas de quiénes se debe responder; finalmente, el artículo 1706 del Código Civil, respecto al tema de la prescripción en los casos antes señalados manifiesta que: "la acción civil para reclamar indemnización por calumnia o injuria o para exigir responsabilidad civil por las...
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