Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Septiembre de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.S.V., quien actúa en representación de EDUARDO SANTOS VERGARA, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Indemnización, para que se condene al Estado, específicamente a la Policía Nacional, dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia, al pago de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BALBOAS (B/.105.968.00), en concepto de daños y perjuicios, incluyendo el daño emergente tales como incapacidades, gastos médicos, de transporte y de otra índole, además de lucro cesante y daño moral, emanados de la Sentencia No. SC-17 de 16 de febrero de 2004, dictada por el Juez Noveno de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá.

La parte actora solicita además, que la Sala realice las siguientes declaraciones:

  1. Que el Estado, por razón del daño moral y material ocasionado a E.S.V., producto del delito de lesiones personales del cual fue víctima a causa de la infracción cometida por L.C.M.P., en calidad de servidor público como miembro de la Policía Nacional Fuerza Pública en servicio y que operaba el vehículo marca Mitsubishi, tipo pick up, color blanco, placa No. 002592 propiedad de EL ESTADO y de uso de la Policía Nacional, está solidariamente obligado a indemnizar la totalidad de los daños causados.b) Que como consecuencia de la declaración anterior, EL ESTADO queda obligado a indemnizar y a pagar a EDUARDO SANTOS VERGARA como resarcimiento del daño material y moral que le produjera L.C.M.P., en calidad de servidor público, la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BALBOAS (B/.105.968.00); o en su defecto, aquella suma que resulte de una mejor tasación pericial, conforme la cuantía señalada y desglosada así:

    1. Daño Material

      Incapacidad (salario base B/.672.00 x 12) .......................................... B/.8.064.00

      Gastos Médicos ....................................................................................B/.3.500.00

      Terapia y Medicamentos ..................................................................... B/. 540.00

      Psicólogo Clínico ..................................................................................B/.1.350.00

      Transporte (B/.350.00 x 5 meses mínimo) .......................................... B/.1.750.00

      Gastos Legales .................................................................................... B/.3.500.00

      Lucro Cesante (B/.1.022.00 x 12)..................................................... B/.12.264.00

      Subtotal (Daño Material) ..........................................................B/.30.968.00

    2. Daño Moral

      Psíquico y familiar ..............................................................................B/.75.000.00

      TOTAL DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL CAUSADO B/.105,968.00

    3. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

      El demandante señala que el 24 de mayo de 2003, el vehículo radio patrulla marca Mitsubishi, tipo pick up, color blanco, con placa 002592, propiedad del Estado y de uso de la Policía Nacional, conducido por L.C.M., miembro de dicha Institución, colisionó el vehículo marca Toyota, pick up, color blanco, con placa 240794, conducido por E.S.V., a la altura de la Estación AB, en la carretera P., vía Chepo.

      Se continúa manifestando que en virtud de dicho accidente automovilístico, el Juez Noveno de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá expidió la Sentencia No. SC-17 de 16 de febrero de 2004, por la cual se resuelve declarar PENALMENTE RESPONSABLE a L.C.M. (miembro de la Policía Nacional o Fuerza Pública en servicio, quien operaba un vehículo de propiedad del Estado y de uso de la Policía Nacional, dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia), por el homicidio culposo en perjuicio de R.M. y C.H.V. y donde también resultó lesionado E.S.V., con una incapacidad provisional hasta ese momento de 240 días, y lo CONDENA a la pena de 30 meses de prisión e interdicción del ejercicio de conducir vehículos a motor, por el mismo término que la pena de prisión, después de cumplida la pena principal. (Fs. 13-14)

      El proponente de la acción describe como daño material sufrido por el señor S.V., a consecuencia del accidente descrito, la pérdida total del vehículo de su propiedad, marca Toyota, tipo pick up, color blanco, con placa No. 240794, el cual se encontraba hipotecado a la sociedad ECONOFINANZAS, S.A., siendo cancelado por la Compañía Internacional de Seguros.

      Igualmente, se detalla que el señor S.V. sufrió lesiones personales que afectaron su rostro, frente, rodilla y las extremidades inferiores, fractura de fémur izquierdo y de calcáneo del mismo lado, lo que le imposibilita movilizarse por el término de un (1) año, conforme la incapacidad determinada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.

      Añade el recurrente que el señor S.V., a pesar de ser sometido a varias cirugías, presenta problemas ortopédicos y en sus tejidos óseos, al igual que cicatrices visibles en su frente, cuero cabelludo, rodillas y extremidades, teniendo que movilizarse con dificultad con el apoyo de muletas, y que en la actualidad camina cojeando, con limitación para la flexión total de la rodilla izquierda, con secuela de traumatismos producto del accidente.

      En este orden, se enfatiza que durante el período en que el señor S.V. se vio imposibilitado para realizar sus actividades laborales y comerciales habituales, dejó de percibir los ingresos y ganancias por el uso de su vehículo en el transporte y traslado de gaseosas de la Empresa Coca Cola (Panamá), de la cual es concesionario, lo que se afirma le producía una entrada de MIL VEINTIDÓS BALBOAS (B/.1.022.00) mensuales.

      La parte actora indica que el señor S.V. incurrió en gastos por la práctica de cirugías y tratamientos médicos a que fue sometido, lo que incluye honorarios de galenos, de hospitales, terapia y rehabilitación, medicamentos, de silla de ruedas y de transporte, entre otros.

      De igual forma, se aducen gastos legales que se incurrieron durante el proceso penal y por gestiones de reclamaciones ante la Aseguradora para el pago de la pérdida del vehículo del señor S.V., para garantizar su defensa y querellar como víctima del delito.

      En lo que se refiere al daño moral, el recurrente expone que como resultado de la incapacidad física del señor S.V., se vio afectado en sus relaciones maritales y familiares, lo cual afectó psíquica y emocionalmente a su persona, a su cónyuge e hijos, ocasionándole un daño moral y psicológico irreparable, que aún persiste; lo que lo ha obligado a acudir a un tratamiento clínico de terapia familiar.

      El fundamento de la petición indemnizatoria promovida se sustenta en la presunta violación, en forma directa, por omisión, de los artículos 977 y 1645 del Código Civil, y el artículo 126 del Código Penal, que a la letra disponen:

      Artículo 977. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.

      "Artículo 1645. La obligación que impone el artículo 1644 es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

      ...

      El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.

      Son por último responsables los maestros o directores de arte y oficio respecto a los perjuicios causados por sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo custodia.

      La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las partes de derecho privado en él mencionado prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño." (El destacado es de la parte actora)

      Artículo 126. El Estado, las instituciones autónomas, semi-autónomas o descentralizadas así como los municipios, responderán subsidiariamente en el monto de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus servidores con motivo del desempeño de sus cargos.

      El concepto de la violación del artículo 977 del Código Civil lo explica el actor, señalando que este precepto erige al delito como fuente de obligación civil, situación que se aduce planteada en el presente caso, en virtud a las lesiones culposas causadas al señor S.V. y la falta de reparación por parte del Estado como responsable solidario.

      En atención a la señalada conducta omisiva del Estado de reparar el daño causado al señor S.V., es que el accionante estima que se infringe el artículo 126 del Código Penal.

      La presunta violación del artículo 1645 del Código Civil se basa en el argumento que el Estado siendo solidariamente responsable, por la condición de L.C.M.P. de funcionario o miembro de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, no ha asumido su responsabilidad de reparar o indemnizar el daño causado al señor S.V., conducta que a su juicio resulta violatoria de esta disposición.

      Por último, se señala como infringida el artículo 8 de la Ley No. 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, el cual dice así:

      Artículo 8. Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos, por tanto, deberán conducirse, en todo momento, conforme a los postulados señalados en los principios éticos de los servidores públicos: lealtad, vocación de servicio, honradez, responsabilidad, eficiencia, valor y transparencia.

      Le corresponde sin excepción, ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución Política y a la Ley.

      El accionante indica que la norma ha sido violada teniendo como motivo de ilegalidad, la infracción de preceptos legales por violación directa, por omisión del Estado, dada la condición de servidor público en ejercicio de sus funciones en la Policía Nacional, del sujeto activo del hecho punible que le causó daños y perjuicios al señor SANTOS VERGARA.

    4. INFORME DE LA ENTIDAD DEMANDADA

      Mediante Nota No. 2519 DAL de 4 de julio de 2005, el Ministro de Gobierno y Justicia rindió informe de actuación en relación a la...

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