Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a este Despacho el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE INDEMNIZACIÓN interpuesto por el señor L.J.R.C., con cédula de identidad personal Nº8-765-1641, a través de su apoderado judicial, Licenciado A.A.H.R.; quien pretende que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declare -como se lee- al "... ESTADO PANAMEÑO, a través de la entidad de Derecho Público, autónoma del Estado, denominada CAJA DE SEGURO SOCIAL,..." que es responsable, y por ende, se le condene a indemnizarle por todos y cada uno de los daños y perjuicios producidos, en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, a consecuencia del delito de lesiones personales de que fue víctima y que le fue atribuido mediante sentencia ejecutoriada al señor C.C., con cédula de identidad personal Nº7-112-274, quien en ejercicio de sus funciones como funcionario de la Caja de Seguro Social y mientras conducía la Ambulancia (con matrícula oficial Nº007344), propiedad de tal entidad estatal y asignada al Hospital El Vigía; colisionó la misma con el vehículo que el hoy demandante conducía, produciéndole múltiples lesiones físicas graves y permanentes en su anatomía que merecen les sean reparadas directamente por vía de indemnización por parte de la Caja.

De una acuciosa revisión a cada uno de los elementos que conforman el presente dossier, hemos podido observar que el Recurso de Apelación en cuestión, propuesto y sustentado -de fojas 143 a 148- por el señor Procurador de la Administración, vislumbra la intención de que se realice la revocatoria de la resolución con que esta Corporación de Justicia ADMITIÓ la demanda incoada, es decir, de la Resolución de tres (3) de octubre de 2007, visible a foja 134, recurso que ha fundamentado el aludido agente en un cúmulo de aseveraciones que analizaremos más adelante, sin obviar dejar de manifiesto en esta resolución, mención de lo que entendiéremos de tal análisis.

Ahora bien, antes de continuar con la revisión en cuestión, el resto de los Magistrados integrantes de esta Sala consideramos propicio citar, de manera sintetizada, cuál es la génesis que se ha dejado entrever de la situación que ha motivado la alzada, ello, sin entrar a resolver cuestiones que en el evento de que fuesen viables, tales como las razones plasmadas o que motivaron esta demanda, corresponderían entonces al fallo de fondo.

Así tenemos que la hoy demandante plantea, a grosso modo, que el proceso en sí que al efecto ha armado y formalizado, deviene, por una parte, de lo resuelto por el Juzgado Municipal del Distrito de Chitré, Ramo Penal, mediante Sentencia Nº14 de 21 de noviembre de 2006 (visible de fojas 87 a 92), confirmada por el Tribunal de Apelaciones y Consultas de la Provincia de H., mediante Sentencia de Segunda Instancia Nº9 de 5 de junio de 2007 (visible de fojas 93 a 100), es decir, que mediante los citados actos jurisdiccionales se resolvió, entre otras cosas, condenar al señor C.C., con cédula de identidad personal Nº7-112-274, "... a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a la inhabilitación para conducir vehículos a motor por dos (2) Meses, por el delito CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL (Lesiones Culposas) en perjuicio de L.J.R.C.. .../." y; por la otra, por razón de que el señor C.C., al tiempo de ocurrido el hecho de tránsito que más tarde motivó el proceso penal en comento, se encontraba en ejercicio de sus funciones como funcionario de la Caja de Seguro Social, es decir, conduciendo la Ambulancia (con matrícula oficial Nº007344), propiedad de la Caja de Seguro Social, misma que constaba asignada para ese momento al Hospital El Vigía.

En otras palabras, sostiene el hoy demandante que no solo por haber sido condenado penalmente el referido señor C.C. por el acto delictual anotado, sino, por ser éste empleado de la Caja de Seguro Social para la fecha en que ocurrió el trágico hecho de tránsito precitado y en el que fue parte; es por lo que pretende la reparación directa por vía de indemnización por parte de la Caja, en lo tocante a las múltiples lesiones físicas graves y permanentes gravadas en su anatomía y demás daños y perjuicios.

En fin, una vez puesta al conocimiento de esta Sala la demanda ensayada, la misma resolvió mediante Resolución de tres (3) de octubre de 2007, ADMITIR tal acción y, en consecuencia, darle el curso debido, según lo preceptuado en nuestra legislación para las demandas de esta naturaleza; resolución que al ser del conocimiento de la Procuraduría de la Administración, puso de manifiesto su disentimiento con lo resuelto y lo sustentó mediante la interposición formal del Recurso de Apelación que al efecto se observa de fojas 143 a 148.

Argumenta el señor P., como parte de la fundamentación de su escrito de alzada, un cúmulo de alegaciones, consistentes en que -a su juicio- no ha debido admitirse la demanda en cuestión, puesto que, si bien es cierto, el artículo 126 del Código Penal -vigente al tiempo de ocurrido el hecho delictivo- dispone que, tanto "... el Estado, como las instituciones públicas autónomas, semiautónomas o descentralizadas, así como los municipios, responderán subsidiariamente de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus servidores con motivo del desempeño de sus cargos.", también es cierto que no es ello razón suficiente para que se interprete que se podía ocurrir en demanda de manera directa contra la Caja de Seguro Social, como en efecto se ha hecho.

Aunado a lo anterior, cita al destacado jurista G.C., quien en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ha sostenido que la responsabilidad subsidiaria "... se basa en cierto nexo que existe, o que la ley presume existente entre los obligados en primer término y los que deben suplir la falta de recursos de éstos, dentro de sus medios patrimoniales".

De la cita anterior interpreta el señor Procurador que la responsabilidad del Estado en el caso que nos ocupa, es sin lugar a dudas, supletoria o secundaria, y no directa como la manifiesta la parte actora; es decir, que suple o sustituye al responsable principal, C.C., sólo en el evento en que éste no pueda hacerle frente al resarcimiento económico demandado por el afectado.

Considera que al no haberse acreditado en el presente expediente el debido pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del funcionario que causó los daños y perjuicios, cuya indemnización se reclama en esta ocasión, trunca la posibilidad de que dicha demanda sea admitida y, por ende, amerite darle curso a tal proceso.

En fin, concluye solicitando que se revoque la resolución hoy apelada y, en su lugar no se admita la demanda incoada.

CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA:

Luego del prolijo recorrido procesal realizado sobre cada uno los elementos y actuaciones realizadas por la parte actora y ahora apelante, a través de su apoderado judicial, de los cuales hemos transcrito...

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