Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Julio de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.C., en representación de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES H.L., ha interpuesto demanda contencioso- administrativa de indemnización por daños y perjuicios, en contra del Registro Público, exigiendo el pago de la suma de B/.148,325.00 en concepto de daño emergente y lucro cesante. Con posterioridad la recurrente revocó el poder al licenciado C. y constituyó como su nuevo apoderado al licenciado J.J. delC..

I.FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

El proceso en estudio está encaminado a reclamar al REGISTRO PÚBLICO el pago de una indemnización de daños y perjuicios por haber practicado la inscripción errónea de la Escritura Pública 5042 de 4 de junio de 1996 a través de la cual se celebró un contrato de préstamo otorgado por la señora M. de Los A.H.L. a la empresa CAROL CITY INVESTMENT, S.A., por la suma de B/.60,000.00 y en virtud de ello dicha sociedad por conducto del señor D.L. concedió a la hoy demandante la respectiva garantía hipotecaria sobre las fincas No.30024, 113470 y 65582 de su propiedad.

La citada Escritura Pública fue presentada al Registro Público para su inscripción el día 6 de junio de 1996, quedando inscrita en ese despacho desde el 13 de junio de ese año.

Los hechos que constituyen la causa de pedir en el presente reclamo pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a)Según relata la demandante, tres meses después de celebrado el referido contrato de préstamo, la señora M. de Los A.H., debido al incumplimiento de lo pactado, se vio en la necesidad de promover un proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad CAROL CITY INVESTMENT, S.A., exigiendo las sumas adeudadas, proceso éste que culminó con la adjudicación definitiva en remate público a su favor de las fincas No.30024, 113470 y 65582, tal como se aprecia en el Auto No.314 de 4 de febrero de 1997, dictado por el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, que aparece a foja 53 del expediente del juicio ejecutivo hipotecario (antecedente).

b)Al iniciar los trámites para la inscripción del Acta de Remate de los citados inmuebles en el Registro Público, la demandante señala que no pudo concretar tal inscripción, ya que la Directora General de esta dependencia, había formulado el 24 de septiembre de 1996, una NOTA MARGINAL DE ADVERTENCIA (visible a foja 23 del expediente) mediante la cual ponía en conocimiento de los interesados que se había verificado, por un error involuntario, la inscripción de la Escritura Pública No.5042 de 4 de julio de 1996 de la Notaria Undécima de Panamá, a través de la cual se concedieron los gravámenes hipotecarios a favor de la señor M. de Los A.H.L..

El motivo que justificó la puesta de la NOTA MARGINAL DE ADVERTENCIA, fue que, en opinión de la Directora General de Registro Público, la inscripción de la Escritura Pública No.5042 no podía efectuarse en ese momento puesto que el señor D.L., que actuaba en esa ocasión en nombre de la sociedad CAROL CITY INVESTMENT, S.A., ya no ostentaba el poder para representar a la misma, pues su autorización había quedado revocada mediante la Escritura Pública No.2861 del 18 de abril de 1996 de la Notaría Octava del Circuito de Panamá, que había ingresado al Diario el 9 de mayo de ese año, bajo el asiento 6013 del tomo 246 y cuya inscripción definitiva se produjo el 1 de julio de 1996.

  1. La NOTA MARGINAL DE ADVERTENCIA antes citada señalaba que tal circunstancia "impedía la inscripción del asiento 2351", que corresponde a la Escritura Pública que documentó el préstamo celebrado entre la señora M. de Los A.H.L. y la sociedad CAROL CITY INVESTMENT, S.A.

  2. La demandante expone que la empresa CAROL CITY INVESTMENT, S.A., fundada en la NOTA MARGINAL DE ADVERTENCIA que efectuó el Registro Público, promovió un nuevo proceso ordinario civil en contra de su anterior representante legal, el señor D.L., y de la señora M. de Los A.H.L., solicitando la declaratoria de nulidad de la inscripción del préstamo hipotecario constituido por la Escritura Pública No.5042 de 4 de junio de 1996, que se realizó respecto de las fincas No.30024, 113470 y 65582.

  3. El Juzgado Tercero del Circuito de Panamá, Ramo Civil, mediante sentencia No.25 de 16 de abril de 1998, declaró la nulidad solicitada por la sociedad CAROL CITY INVESTMENT, S.A., y condenó al señor D.L., absolviendo además de toda responsabilidad a la señora H.L..

    Dicho pronunciamiento judicial fue confirmado por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1999.

  4. Como consecuencia de la mencionada decisión judicial, el Registro Público ordenó la cancelación de la inscripción de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre las fincas No.30024, 113470 y 65582, a favor de la señora M. de Los A.H.L., y el préstamo otorgado por ésta quedó desprovisto de la correspondiente garantía real.

    Con respaldo en las circunstancias descritas, el apoderado judicial de la demandante sostiene, que el Registro Público a través de su actuación errónea ha causado daños y perjuicios a la señora M. de los A.H.L., puesto que le ha impedido la efectiva recuperación de las sumas dadas en préstamo, y la afectación moral que le han producido tales hechos al perder los ahorros que atesoró durante su vida, desvaneciéndose así el fondo económico que ésta tenía para procurarse una vejez decorosa y digna.

    II.DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS.

    La parte actora señala como normas infringidas los artículos 1753 (numerales 2, 3 y 4), 1760 y 1795 del Código Civil. Las normas y los conceptos de la infracción se exponen a continuación.

    "Artículo 1753. El Registro Público tiene los objetos siguientes:

    1)...

    2)Dar eficacia y publicidad a los actos y contratos que le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de los mismos bienes;

    3)Establecer de modo fehaciente todo lo relativo a la capacidad de las personas naturales, a la constitución, transformación o extinción de personas jurídicas, a toda clase de mandatos generales y a todas las representaciones legales; y

    4)Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los documentos, títulos o actos que deben registrarse."

    Se estima violada esta norma de forma directa, al permitir el Registro Público que una persona sin facultad para representar a la empresa Carol City Investment, S.A., realizara contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado con la demandante, desconociendo dicha institución lo establecido en la referida norma, referente que debe servir de garante en la autenticidad y seguridad de los actos y contratos que por Ley debe registrar.

    "Artículo 1760. Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales exigidas por la ley, o si se expresan de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado. Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas fuere perjudicado el dueño o inducido a error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios. Pero dicha rectificación no perjudicará a tercero sino desde su fecha.

    La acción contra el registrador prescribe a los diez años."

    Se alega que la norma transcrita ha sido violada directamente, ya que su representada fue inducida al error por quien se hizo pasar como representante legal de la sociedad C.C.I., S.A., circunstancia esta que no advirtió el registrador, causando graves perjuicios económicos a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES H.L..

    "Artículo 1795. El registrador general tiene la facultad de calificar la legalidad de los títulos que se presenten para su inscripción, y, en consecuencia, puede negar ésta si las faltas de que adolezcan los títulos invalidan absolutamente, o simplemente suspenderla si ellas fueren subsanables".

    Sostiene el recurrente que la referida norma ha sido violada de forma directa, ya que el Registro Público por negligencia inexcusable contradijo lo dispuesto, pues dentro de su responsabilidad está el velar que los documentos que ingresen a la institución no adolezca de algún defecto que posteriormente impida su inscripción o que lo invaliden absolutamente. En este caso, señala el apoderado judicial de la actora, se omitió observar que con antelación a la inscripción del documento de su representada, existía un acta de la sociedad anónima, en virtud de la cual se revocaba el poder general que hasta entonces ostentaba el presidente y representante legal de la sociedad, por lo que la inscripción debió ser rechazada, al existir el impedimento.

    III.INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

    La Directora General del Registro Público, al rendir un informe explicativo de conducta, a través de la Nota DG/197-2001 del 9 de mayo de 2001, hace un recuento cronológico de su actuación frente a las pretensiones de la demandante.

    Concluye expresando que el Registro Público no actuó de manera culposa en el caso que nos ocupa, sino que se incurrió en un error involuntario, que al ser detectado, se dictó una Nota Marginal de Advertencia con fecha de 24 de septiembre de 1996.

    IV.OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Por...

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