Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Agosto de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso administrativa de indemnización instaurada por el licenciado EDUARDO CABALLERO, en virtud de poder conferido por J.F.D.C., quien actúa en representación de su hijo menor de edad J.I.D.C., para que se condene a la Policía Nacional al pago de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00), por los daños físicos y morales causados el 3 de agosto de 2002, al menor de edad J.I.D. CASTILLO.

I.PLANTEAMIENTOS DEL DEMANDANTE

Según el apoderado judicial de la parte actora, en horas avanzadas de la noche del día 3 de agosto del año 2002, el destacamento de la Policía Nacional de Puerto Armuelles, en la Provincia de Chiriquí, practicó un operativo de profilaxis social, a raíz del cual se suscitaron los siguientes hechos:

1-El entonces menor de edad J.I.D.C., quien se encontraba deambulando en las inmediaciones del Barrio Los Ángeles, de Puerto Armuelles, fue emplazado por las autoridades policiales para que se detuviera, y como quiera que el menor de edad no acató la orden policial, el Agente de la Policía Nacional A.Z.B.A., desenfundó su arma de fuego, efectuando dos disparos, uno de los cuales le impactó a la altura de su talón derecho.

2-El menor de edad fue conducido al Cuartel de Policía, en que permaneció herido, siendo víctima de mofas e improperios, hasta que fue trasladado a un centro médico para recibir asistencia, aproximadamente a las 12:15 de la madrugada del día 4 de agosto de 2002.

3-Una vez en el recinto hospitalario, se le practicaron las pruebas médicas de rigor, determinándose que tenía alojada una bala en el talón del pie derecho, que no pudo ser extraída inmediatamente, por existir la posibilidad de que fuesen lesionadas áreas nerviosas del talón.

4-Se causaron daños físicos y psicológicos a J.I.D., por el acto delictual y abusivo de la Policía Nacional, toda vez que se trataba de un menor de edad cuya vida estudiantil y deportiva se vio drásticamente afectada, por las lesiones causadas.

En ese contexto, el demandante subraya que la acción de la Policía Nacional violentó los deberes y obligaciones contemplados en la Ley 18 de 3 de junio de 1997, particularmente las siguientes normas:

a.El artículo 13 de la Ley 18 de 1997, que le exige a los miembros de la Policía Nacional, en el desempeño de sus labores profesionales, proteger la dignidad humana, abstenerse de infligir actos crueles, inhumanos o degradantes, y prácticas abusivas, arbitrarias o discriminadoras que entrañen violencia física.

b.El artículo 15 de la Ley 18 de 1997, que reitera la obligación de los miembros de la Policía Nacional de cuidar la vida, e integridad física de los ciudadanos, y de los detenidos bajo su custodia, respetando su honra y dignidad.

c.El artículo 19 de la Ley 18 de 1997, que señala que el empleo de la fuerza queda limitada a la que sea estrictamente necesaria para llevar a cabo objetivos legítimos, y que debe ser empleada dependiendo de las circunstancias.

d.El artículo 20 de la Ley 18 de 1997, que contempla los niveles de fuerza (física o psicológica; no letal o letal), que pueden emplear los miembros de la Policía Nacional, según las circunstancias del caso. En ese sentido, el demandante resalta que los agentes policiales no utilizaron el procedimiento para uso de los niveles de fuerza, provocando innecesariamente lesiones al menor de edad, con las consiguientes secuelas físicas y morales inherentes a las mismas.

El recurrente concluye solicitando al Tribunal que se condene a la Policía Nacional al pago de la suma de Cien Mil Balboas, por los daños causados al menor de edad J.I.D., en virtud de lo siguiente:

"...los agentes de policía en su acción abusiva de exceso de fuerza le propinaron lesiones al menor, dañando su integridad física y poniendo en riesgo la vida del mismo. Por ende, existe responsabilidad objetiva del Estado y la Policía Nacional, porque el daño causado fue el producto de un colectivo operativo policial, donde sus agentes estaban en el ejercicio de sus funciones."

  1. INFORME RENDIDO POR EL ENTE PÚBLICO DEMANDADO

    Al momento de ser requerido a rendir un informe explicativo de conducta en este caso, el entonces Director General de la Policía Nacional destacó que aún no existía sentencia penal condenatoria en relación a los hechos motivos de este proceso, razón por la cual, mal podía exigirse ninguna indemnización al Estado.

    En el mismo sentido, tachó de falsos los hechos presentados por el demandante, subrayando que fue la conducta irresponsable del menor de edad DELGADO y de sus acompañantes, la que originó el incidente que nos ocupa, tal como fue determinado por la Corregiduría Nocturna de Policía de Puerto Armuelles, mediante Resolución No. 139 de 4 de agosto de 2002.

    Finalmente destacó, que los miembros de la Policía Nacional actúan siempre conforme a los postulados de responsabilidad, eficiencia, valor y transparencia, y que en el caso que se examina, las unidades policiales se condujeron dentro de los márgenes legales del empleo de uso de la fuerza.

  2. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante la Vista Fiscal No. 161 de 27 de febrero de 2003, la Procuraduría de la Administración solicitó que se denegara la pretensión formulada por la parte demandante y la cuantía de la demanda, por estimar que éstas carecían de sustento jurídico.

    En el sentido apuntado, el Ministerio Público narra que la acción policial de profilaxis social que, a la postre, desencadenó el reclamo indemnizatorio, se realizaba en completa normalidad, hasta que el vehículo que transportaba a las unidades de la policía fue impactado en el parabrisas por objetos contundentes (piedras), poniendo en peligro la vida de los miembros de la Policía Nacional.

    Se inició entonces una persecución a los sujetos que presuntamente habían agredido a las unidades...

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