Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Julio de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: I. Argumento de la Apelación El licenciado J.J.P.S., fundamentó su apelación, visible a foja 55 y siguientes del expediente, de la siguiente forma: "...Antes de pasar a refutar cada uno de los dos argumentos anteriormente expuestos, es necesario establecer que nuestra demanda no fue admitida no porque no cumplimos con alguno de los requisitos formales establecidos en el artículo 43 de la Ley No. 135 de 1943, sino por consideraciones sustanciales que se deben de debatir y ventilar al momento en que se proceda a analizar el fondo de la controversia. Es decir nuestra demanda cumplió con todos los requisitos y formalidades técnicos procesales establecidos en el artículo citado ut supra... Además de cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, hemos cumplido con otras formalidades que han sido establecidas por la Jurisprudencia de la S. Tercera de la Corte Suprema y el Código Judicial... A) La demanda no se ajusta a ninguno de los supuestos de indemnización previstos en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial. ...En este caso se cambia y se desvirtúa el contexto de nuestra demanda y se confunde de la misma manera nuestra pretensión con la situación actual de nuestra representada. Es cierto que la señora M.S. de D. se encuentra incapacitada para realizar sus labores en la Policía Nacional, pero lo que no se dice en la Resolución que rechaza la demanda es que dicha condición es producto de la negligencia de funcionarios del Estado. La persona que lee la resolución impugnada sin leer detenidamente nuestra demanda puede llegar a la conclusión que nuestra pretensión constituye un reclamo laboral por salarios caídos porque nuestra representada se encuentra incapacitada para realizar sus funciones en la Policía Nacional. Los salarios dejados de devengar por nuestra representada no son el objeto principal de nuestra acción sino que constituyen una consecuencia del daño producido por el Estado a nuestra representada. Demandamos que se condene al Estado por la negligencia en el ejercicio de sus funciones de los funcionarios de la Zona de Policía de Chiriquí y una vez obtenida la condena se le ordene indemnizar económicamente a nuestra representada, y ese resarcimiento pecuniario también conlleva reconocerle los salarios dejados de devengar producto de la culpa atribuible a funcionarios que forman parte del Estado, ya que si no se hubiera producido tal hecho nuestra representada seguiría trabajando normalmente y sin ningún problema en la Policía Nacional. B) .Que la documentación en que se apoyan algunas de las afirmaciones hechas por la parte actora fueron aportadas en copia simple, por lo que carece de valor probatorio según lo establece el artículo 833 del Código Judicial. En cuanto a las copias simples presentadas con la demanda tenemos que dejar claro que los documentos aportados en copia simple provienen de la Policía Nacional de Panamá, la cual nunca entrega los originales de los Informes de Novedad y los Resueltos, por lo que denuncié en el libelo de la demanda como fuente de prueba el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional en donde se encuentra el expediente profesional de nuestra representada, para que sean cotejadas las copias con los documentos originales. Es un hecho conocido por todos los integrantes de la Policía Nacional que ésta entidad estatal nunca entrega los originales de los Informes de Novedad ni mucho menos de los Resueltos, por lo que se nos hizo imposible presentar los originales de tales documentos. Además de lo expuesto anteriormente, este no es el momento procesal para entrar a determinar si las documentos presentados en calidad de pruebas al proceso carecer de valor probatorio, (sic) ya que para ello existe una etapa probatoria una vez que la demanda sea debidamente admitida y se siga con el curso normal del proceso, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley 135 de 1943. Por otro lado el artículo 840 del Código Judicial establece la posibilidad que las copias simples sean cotejadas con los...

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