La resolución administrativa en los contratos públicos

AutorMartin Wilson Chen
CargoMagistrado Vice - Presidente del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.
Páginas40-46

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"¿Hasta cuándo se considera oportuna y/o necesaria la producción de ésta por parte de la Administración?"

El tema tiene ribetes apasionantes, los cuales nos conducen a una profunda reflexión, por cuanto la gestación de dicha medida se sustenta sobre la base de un Acto Administrativo Complejo, cuya expedición se encuentra inmersa dentro del enfoque doctrinario de un acto reglado y con facultades manióbrables discrecionales, por lo que, enraizada en la naturaleza misma de la Doctrina Administrativa, se encuentran regentados los preceptos y presupuestos que le conducen a su materialización.

I Naturaleza jurídica reglada:

Indicamos que ésta se encuentra inmersa dentro de una naturaleza reglada, por cuanto que su producción per-se, no es solo el querer de la Administración, sino que debe abordarse bajo condicionantes taxativas, que involucran su producción, las cuales se bifurcan por una parte en aspectos sustantivos y por la otra en aspectos formales o procedimentales.

Será sustantiva, cuando la causa que motivan su nacimiento está principalmente abordada por el incumplimiento del Contratista en cualquiera de las estipulaciones o cláusula pactadas dentro del contrato, así como de los actos que lo complementan, tales como: las instrucciones de ejecución impartidas por el Ente Administrativo en ejercicio de las potestades administrativas; el Pliego de Cargos soporte del procedimiento de selección del contratista; la propuesta en sí del adjudicatario, que le originó su selección para el contrato; la propia relación contractual que motiva carencias por parte del contratista en su ejecución y/o materialización del objeto contractual; la adendas; el canje de notas aclaratorias entre las partes y en general los instructivos impartidos por la Administración.

También conforman parte de ese soporte sustantivo, en adición a las estipulaciones o cláusulas dentro del contrato, los principios generales de la Contratación y sobre todo las reglas incorporadas por la doctrina jurídica, la legislación civil y/o mercantil, matriz del acto contractual como por ejemplo el principio de buena fe, las diligencias del buen padre de familia, que reputan la administración diligente cual deben procurar las partes dentro de una relación contractual, entre otras y de igual manera, las preceptuadas imperativamente por la propia Ley de Contrataciones Públicas al respecto; tamizadas entre éstas por el artículo 99 y otros integrados dentro de la propia Ley, incorporadas obligatoriamente dentro de la relación contractual sin necesidad de enunciación expresa en el contrato celebrado por las partes; sino que regenta su rigidez por el propio mandato del legislador; así como también en otras disposiciones o normativas jurídicas al respecto.

En propiedad, dichos presupuestos sustantivos se encuentran integrados por mandato legal y la Administración solo debe ejercerlos de conformidad a su enunciado.

Sobre los presupuestos formales o procesales, de igual manera, por providencia legal e imperativa, se enuncia el principio sacrosanto del debido proceso, que se materializa de conformidad al Derecho que tiene el Contratista de ser oído y motivar los descargos en el evento de imputársele el incumplimiento, permitiéndole la oportunidad procesal de poder demostrar e incorporar todo elemento probatorio que le exonere su inejecución en la realización o conductividad fáctica para la materialización del objeto contractual, ya que así se nutre la garantía fundamental dentro del marco jurídico del Derecho Universal de todo Administrado y que debe ser provisto por la propia Administración, a fin de evitar cualquier arbitrariedad.

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Es por ello, que el procedimiento que impulsa la motivación para la Resolución Administrativa del Contrato también se encuentra regulado por la propia legislación de Contrataciones Públicas en su artículo 101 de la Ley 22 de 2006 y reglamentado incluso por el Decreto Ejecutivo No. 366 de 28 de diciembre de 2006, en su Título VI, capítulo V, artículo 262, otorgándole en principio el derecho al Contratista, que primero se le formulen cargos sobre los motivos alegados por la Administración sobre los supuestos fácticos acaecidos por su incumplimiento; y luego, que sus descargos deban ser motivados por el Contratista dentro del término establecido para ello; el cual también está regulado por la legislación; sobre todo en torno al mínimo de cinco (5) días y el derecho a compulsar su caudal probatorio que le justifiquen o eximan razonablemente en su haber.

Ahora, si bien el debido proceso nutre el ejercicio de una garantía fundamental para el Contratista, cumple una dualidad funcional, puesto que también evidencia las motivaciones que conducen a la Administración a tomar la deliberación propicia para la Resolución del Contrato, es decir le conduce a tomar su decisión en forma razonada como indicáramos anteriormente; la decisión misma debe expedirse mediante un Acto Administrativo a través del cual se Resuelve la Resolución Administrativa del Contrato y que no surte efectos sino una vez notificada, y de conformidad al método o procedimiento formulado por la propia Ley de Contrataciones Públicas, es decir mediante la publicación en el portal electrónico durante el término de los dos (2) días hábiles siguientes a su alzada en éste; la cual, de no ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se entenderá ejecutoriado sus efectos enunciados mediante dicha resolución.

Es decir que el derecho a recurrir a demás de conformar su integración en la estructura formal del Acto Administrativo por doctrina e imperativo legal, también está regulado explícitamente por la legislación de Contrataciones Públicas y complementada por otras disposiciones normativas procedi-mentales que le nutren supletoriamente.

Indagados en nuestro análisis anterior, concluiríamos que los presupuestos existenciales y formales del Acto Administrativo mediante el cual se Resuelve el Contrato, se encuentran reglados por imperio de la Ley y los mismo no pueden ser atribui-bles como discrecionales, es decir que la Administración los aplique o no; si es o no su querer, sino que su falta de acatamiento constituiría para ésta una arbitrariedad, lo cual le acarrearía, aparejadamente como sanción la nulidad del acto.

II Discrecionalidad en su ejercicio

Si hasta ahora, lo tratado constituye un postulado reglado, con consecuencias nefastas para la Administración en su desconocimiento o desmerito, entonces ¿En dónde se encuentra pues regulado, el factor de la discrecionalidad de la Administración en cuanto al ejercicio o no de la Resolución Administrativa del Contrato y cuando o hasta cuando puede ejercerse ésta?

Es lo que nos motiva adentrarnos en profundidad a lo acotado por el título del presente ensayo, cuya concepción doctrinal por el Derecho Administrativo, conduce a atenderse bajo los principios de razonabilidad lógica y oportunidad para generar el hilo conductor que distingue a la potestad...

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