Resolución AN N° 1235-ADM. Por la cual se fija la tasa de control, vigilancia y fiscalización que deben pagar los prestadores del servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario en el año 2023.

Fecha de publicación29 Diciembre 2022
Fecha15 Diciembre 2022
EmisorAUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
No. 29691-A Gaceta Oficial Digital, jueves 29 de diciembre de 2022 1
ResoluciónANNo.
/235
-ADM
"Por la cual se fija la tasa
de
control, vigilancia y fiscalización que deben
pagar
los
prestadores del servicio público
de
agua potable y alcantarillado sanitario en el año 2023 .
""
EL ADMINISTRADOR GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1.
Que mediante el Decreto Ley 1 O de 22 de febrero de 2006, se reorganizó el Ente
Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional
de
los Servicios
Públicos, como organismo autónomo del Estado, encargado
de
regular y controlar la
prestación de los servicios públicos de abastecimiento
de
agua potable, alcantarillado
sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y
distribución
de
gas natural;
2.
Que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante la Autoridad), es un
organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, con derecho a
administrarlo y con fondos separados e independientes del Gobierno Central;
3. Que la Autoridad actúa con independencia en
el
ejercicio de sus funciones y está sujeta
a la fiscalización
de
la Contraloría General
de
la República, conforme lo establece la
Constitución Política, la Ley
26
de 29
de
enero de 1996 y el Decreto Ley 1 O
de
2006;
4.
Que, para cubrir sus gastos de funcionamiento, la Autoridad cuenta con el recurso
de
la
tasa
de
regulación por los servicios
de
control, vigilancia y fiscalización establecida para las
empresas prestadoras
de
servicios públicos;
5.
Que el artículo 6 del Decreto Ley
10
de
2006, que modifica el artículo 5
de
la Ley 26
de
29
de
enero
de
1996, autoriza a la Autoridad a ftjar anualmente la tasa de control, vigilancia
y fiscalización citada en el considerando anterior, la cual no podrá ser transferida a los
usuarios a través de la tarifa que se cobre por la prestación del servicio público de agua
potable y alcantarillado sanitario;
6.
Que el artículo 3 del Decreto Ley 2 de 7
de
enero de 1997, por el cual se dictó el marco
regulatorio e institucional para la prestación
de
los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario, modificado por la Ley
77
de
28
de
diciembre de 2001, establece que se entiende por
servicio público
de
abastecimiento
de
agua potable, entre otros: la producción
de
agua potable,
que comprende la captación
de
aguas superficiales o subterráneas; la potabilización o el
tratamiento del agua cruda, incluyendo los barros producidos durante el tratamiento; y la
conducción principal de agua cruda o tratada, inclusive su bombeo desde la fuente de agua
hasta los límites de las áreas
de
consumo; y la distribución
de
agua potable, que comprende la
conducción del agua dentro
de
las áreas
de
consumo, hasta la entrega en el inmueble del
cliente inclusive
el
bombeo y
el
almacenamiento del agua dentro de la ciudad;
7.
Que así mismo, la referida excerta legal define servicio público
de
alcantarillado
sanitario como la recolección, tratamiento y disposición final
de
las aguas servidas,
refiriéndose a todas las aguas servidas
de
origen residencial, industrial, comercial y
hospitalario;
8.
Que
el
artículo
14
del Decreto Ley 2
de
1997, establece que los montos
de
la tasa de
control, vigilancia y fiscalización de los servicios, establecida por la Ley 26
de
1996, según
fue
modificada por el Decreto Ley 1 O de 2006, así como los gastos directos del subsector
de
~

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR