Resolución AN N° 16947-RTV. Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado especial de la concesionaria difusora universal, s.a., en contra de la resolución an no.16875-rtv de 26 de mayo de 2021.

Fecha de publicación30 Septiembre 2022
Fecha24 Junio 2021
EmisorAUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
No. 29634 Gaceta Oficial Digital, viernes 30 de septiembre de 2022 1
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"Por
la
cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto
por
el Apoderado Especial
de la concesionaria DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., en contra de
la
Resolución
AN
No.16875-RTV de 26
de
mayo de 2021. "
EL ADMINISTRADORGENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
l.
Que mediante Resolución AN No.16875-RTV de 26 de mayo de 2021, esta Autoridad
Reguladora declaró la resolución administrativa de la concesión otorgada a la concesionaria
DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., para la prestación del Servicio Público de Radio Abierta
Tipo A (No.801), a través de la frecuencia 540 KHz, desde
el
sitio de transmisión ubicado
en San José, Pedregal, provincia de Panamá;
2.
Que en consecuencia de
lo
anterior mediante la precitada Resolución AN No.16875-RTV
de 26 de mayo de 2021, se canceló a la concesionaria DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., la
concesión otorgada mediante Resolución No.JD-2143 de 3 de agosto de 2000, y la
correspondiente Autorización de Uso de Frecuencia (AUF) No.RD-20167, así como
también se canceló la concesión del servicio de Transporte y/o Enlaces para Estaciones de
Radiodifusión o Televisión (No.218), y sus Autorizaciones de Uso de Frecuencia (AUF)
No.03603-A y No.03604-A, que corresponden a las frecuencias 227.500 MHz y 238.000
MHz, respectivamente, las cuales fueron otorgadas mediante Resolución JD-5093 de
22
de
diciembre de 2004;
3. Que confonne
al
Artículo 30 de la Ley No. 26 de 1996, tal y como quedó modificado por la
Ley No.
68
del 1 de septiembre de 2011, las Resoluciones de la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos podrán ser impugnadas interponiendo los Recursos de Reconsideración
y/o Apelación según corresponda, ante la propia Autoridad, con lo cual se agota la vía
gubernativa;
4.
Que en atención a esta disposición y a lo que establece el Artículo 168 de la Ley No.
38
de
2000, mediante la cual se regula
el
Procedimiento Administrativo General, en
el
Artículo
Séptimo de la Resolución AN No.16875-RTV de
26
de mayo de 2021, se comunicó a la
concesionaria DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., que contra la decisión adoptada podía
interponer Recurso de Reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación,
el
cual debía ser presentado ante la Autoridad Nacional de los Servicios
Públicos;
5.
Que
el
día 2 de junio de 2021,
el
Apoderado Especial de
1a
concesionaria DIFUSORA
UNIVERSAL, S.A., fue notificado de la Resolución AN No.16875-RTV de 26 de mayo de
2021;
6.
Que
el
licenciado Ramón Quinto Zambrano, actuando en su condición de Apoderado
Especial de la concesionaria DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., interpuso en tiempo
oportuno ante esta Autoridad Reguladora formal Recurso de Reconsideración solicitando
que se revoque en todas sus partes la Resolución AN No.16875-RTV de
26
de mayo de
2021;
7.
Que
el
Apoderado Especial de la concesionaria DIFUSORA UNIVERSAL, S.A. sustentó
su solicitud argumentando en lo medular lo siguiente:
7.1. Que la Resolución impugnada no tomó en consideración los elementos de hecho
y de derecho que se detallan a continuación:
7.1.1. Fuerza mayor:
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Que es cierto que
el
servicio prestado a través de la frecuencia 540 KHz
se ha visto interrumpido
en
grado significativo, hecho que ha sido
probado dentro del expediente administrativo, por lo cual de manera
responsable la concesionaria ha solicitado los períodos de cura
correspondientes a efectos de subsanar los daños en los equipos de
transmisión radial, los cuales han sido producto de fuerza mayor y que
no tienen relación a actos deliberados de descuido o de falta de
mantenimiento en dichos equipos, sino que los mismos surgen como
consecuencia de actos delictivos que han afectado a la concesionaria.
Que mediante Resolución AN No.13235-RTV de 29 de marzo de 2019,
se otorgó una extensión de cura de siete (7) meses adicionales para
reiniciar la operación de la frecuencia 540 KHz; no obstante, mientras se
encontraban en restructuración y reparación de los equipos, la
concesionaria fue objeto nuevamente y de manera reiterada y sistemática
de actos delictivos y vandalismo a la infraestructura, y de hurto de los
equipos.
Que se reitera en la denuncia presentada ante el Ministerio Público y que
consta
en
el
expediente administrativo,
lo
que es indicativo de actos
ajenos a la voluntad de la concesionaria, por lo tanto, las causas que han
impedido
el
reinicio de las operaciones
están justificadas, y las mismas
escapan totalmente del dominio y voluntad de su representada.
Que
el
artículo
23
de la Ley 24 de 1999, establece que los actos ajenos a
la voluntad de la parte que explota una concesión y que no puede prestar
el servicio constituyen causas de justificación cuando indica:
"
...
para estos efectos el caso fortuito y
la
fuerza mayor
constituirán, causa justificada, según el reglamento lo
de.fina".
7.1.2. Caso fortuito:
Que la concesionaria se ha visto afectada como consecuencia de la
pandemia, la cual vino de la mano con
el
cierre de comercios y negocios
a nivel nacional y global, por lo cual no pudo concretar la adquisición de
los equipos necesarios, toda vez, que tanto proveedores como servicios
de mensajería nacional e internacional se encontraban sin prestar
el
servicio.
7.2. Que hubo una ausencia de notificaciones de procedimientos administrativos
fundamentales,
ya
que se obvió la notificación de la diligencia de inspección que
se llevó a cabo en las instalaciones de su representada, ya que en ningún
momento se procedió a notificar a la concesionaria sobre la inspección ordenada,
siendo que dicha diligencia no es inoida (sic) parte,
ni
constituye un acto cautelar
que puede llevarse a cabo sin la respectiva notificación.
7.3. Que la diligencia de inspección practicada dentro del presente expediente es un
hecho sustancial, y por tanto es necesario notificar a la parte interesada sobre la
fecha y hora de la inspección a llevarse a cabo, ello con
el
fin
de que se cuenten
con todos los elementos de convicción y apreciaciones que deben ser llenados en
la respectiva acta.
7.4. Que
al
no haberse acreditado dentro del expediente la notificación formal de la
práctica de la diligencia de .inspección, se deviene la nulidad de dicha diligencia,
la cual se realizó sin la participación de su mandante, lo cual vulnera el debido
proceso legal y conlleva que
no
sea considerada dicha diligencia como elemento
de convicción para la cancelación de la concesión.
8.
Que vistos los planteamientos expuestos por
el
Apoderado Especial de la concesionaria
DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., debe esta Autoridad Reguladora proceder a resolver
el
referido Recurso de Reconsideración, previas las siguientes consideraciones:
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8.1. Mediante Resolución AN No.16875-RTV de
26
de mayo de 2021, esta Autoridad
Reguladora declaró la Resolución Administrativa de la concesión otorgada a la
concesionaria DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., para la prestación del Servicio
Público de Radio Abierta Tipo A (No.801), a través de la frecuencia 540 KHz,
desde
el
sitio de transmisión ubicado
en
San José, Pedregal, provincia de
Panamá.
8.2. Con relación a lo argumentado por
el
Apoderado Especial de la concesionaria
DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., en cuanto a que ésta se ha visto imposibilitada
para reiniciar las operaciones de la frecuencia 540 KHz conforme a los
parámetros autorizados, debido a actos vandálicos en sus instalaciones lo cual ha
sido acreditado en
el
expediente administrativo, debemos indicar que en efecto
en
el
año 2015, la concesionaria informó a esta Autoridad Reguladora sobre los
actos vandálicos que afectaron la operación de la frecuencia en mención.
8.3
. En ese sentido, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante
Resoluciones
AN
No.9119-RTV de
25
de septiembre de 2015, AN No.10894-
RTV de 27 de enero de 2017, y
AN
No.13235-RTV de 29 de marzo de 2019,
otorgó a la concesionaria DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., períodos de cura de
seis (6), cinco (5) y siete (7) meses, respectivamente,
es
decir que se le ha
concedido a la concesionaria el tiempo necesario y suficiente para realizar las
adecuaciones en sus instalaciones que le permitieran reiniciar la operación de la
frecuencia 540 KHz de acuerdo a los parámetros técnicos autorizados.
8.4.
En
cuanto a lo indicado por
el
Apoderado Especial de la concesionaria
DIFUSORA UNVIERSAL, S.A.,
en
lo concerniente
al
estado de emergencia
producto de la Pandemia por la enfermedad infecciosa COVID-19, debemos
resaltar que
si
bien es cierto que ésta ha traído afectaciones en cuanto a cierres de
establecimientos comerciales a nivel nacional e internacional durante la mayor
parte del año 2020 y los primeros meses del año 2021, no
es
menos cierto que la
concesionaria ha mantenido la condición de incumplimiento
al
no operar la
frecuencia 540 KHz de conformidad con los parámetros autorizados, desde
el
año 2013. Esto se evidencia a través de la Resolución AN No.6190-RTV de
11
de junio de 2013, por la cual se otorgó a la concesionaria un período de cura de
seis (6) meses para reiniciar la operación de la citada frecuencia, la cual se
encontraba inactiva por daños
en
el
transformador del transmisor, por lo que
reiteramos que esta Autoridad Reguladora ha otorgado a la concesionaria el
tiempo suficiente para realizar todas las gestiones necesarias a fin de corregir la
condición que ocasiona la interrupción del servicio.
8.5. Aunado a
lo
anterior, debemos señalar que la concesionaria DIFUSORA
UNIVERSAL, S.A., desde
el
año 2013 a la fecha únicamente ha presentado ante
esta Autoridad Reguladora, una cotización de equipos utilizados para la
prestación del servicio de radiodifusión fechada 9 de julio de 2016, por
lo
tanto,
la misma
no
ha acreditado dentro del expediente que efectivamente haya
realizado o esté realizando las gestiones técnicas y administrativas necesarias a
fin
de subsanar la condición que mantiene la interrupción del servicio en la
frecuencia 540 KHz.
8.6. Respecto,
al
argumento esbozado por
el
Apoderado Especial de la concesionaria
DIFUSORA UNIVERSAL, S.A., en cuanto a la falta de notificación de la
diligencia de inspección realizada
el
2 de marzo de 2021, tenemos a bien indicar
que debido a la situación de la pandemia por la enfermedad infecciosa COVID-
19,
esta Autoridad Reguladora a través de la Resolución
AN
No.1075-ADM de
25
de marzo de 2020, adoptó
el
procedimiento excepcional de notificación para
las comunicaciones y actos administrativos emitidos por la Autoridad Nacional
de los Servicios Públicos durante el estado de emergencia decretado por
el
Gobierno Nacional.
8.
7.
En ese sentido, mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021 remitido
al
correo de la concesionaria que consta en los registros de esta Autoridad
Reguladora, y con fundamento en la precitada Resolución, se notificó
al
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Representante Legal de la concesionaria
DIFUSORA
UNIVERSAL, S.A., la
Nota DTEL-146 de 22 de febrero de 2021, informándole sobre la realización de
una inspección técnica a sus instalaciones.
8.8. De igual manera, consta en
el
expediente un informe de gestión de llamada
telefónica realizada
el
25
de febrero de 2021, a los números de teléfono
registrados en la base de datos de SA TEL, pero no fue posible la comunicación
con
el
Representante Legal de la concesionaria.
8.9. No obstante lo anterior, es oportuno indicar que la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos con la finalidad de verificar el cumplimiento de los contratos
de concesión, licencias o autorizaciones específicas, podrá realizar con previo o
sin previo aviso, las inspecciones que considere necesarias, de acuerdo a lo
establecido en
el
Artículo Primero de la Resolución No.JD-189 de 20 de febrero
de 1998, que a su letra dispone taxativamente lo siguiente:
"Artículo
lo:
El
Ente Regulador podrá realizar, con
previo o sin previo aviso, las inspecciones que considere
necesarias en las oficinas, instalaciones, equipos, libros u
otras propiedades
de
los prestadores
de
servicios públicos,
con el objeto de verificar que éstos están cumpliendo con
las normas contenidas en las leyes sectoriales y sus
reglamentos, en las Resoluciones que expida el Ente
Regulador,
en
las concesiones, licencias y autorizaciones, o
bien para recabar información necesaria para establecer
posibles parámetros
de
regulación u otra información que
considere pertinente o necesaria. " (Lo resaltado es
nuestro).
9.
Que en virtud de lo anterior, y toda vez que no se han aportado elementos que permitan
variar la decisión emitida mediante la Resolución AN No.16875-RTV de 26 de mayo de
2021, corresponde denegar
el
Recurso de Reconsideración incoado por
el
Apoderado
Especial de la concesionaria
DIFUSORA
UNIVERSAL, S.A., y en consecuencia
confinnar en todas sus partes la precitada Resolución, por lo que
el
Administrador General
de esta Autoridad Reguladora;
RESUELVE:
PRIMERO:
DENEGAR
el
Recurso de Reconsideración interpuesto por el Apoderado
Especial de la concesionaria
DIFUSORA
UNIVERSAL, S.A., en contra de la Resolución AN
No.16875-RTV de
26
de mayo de 2021.
SEGUNDO:
CONFIRMAR
en todas sus partes la Resolución AN No.16875-RTV de
26
de
mayo de 2021.
TERCERO:
COMUNICAR
a la concesionaria
DIFUSORA
UNIVERSAL, S.A., que la
presente Resolución regirá a partir de su notificación y con la misma se agota la vía
gubernativa.
FUNDAMENTO
LEGAL:
Decreto Ley No. l O de
22
de febrero de 2006, que modifica y
adiciona artículos a la Ley No.26 de
29
de enero de 1996; Ley No.24 de 30 de junio de 1999;
Decreto Ejecutivo No.189 de
13
de agosto de 1999, modificado mediante Decreto Ejecutivo
No.111 de 9 de mayo de 2000; Resolución No.JD-189 de
20
de febrero de 1998; Resolución
AN
No.1075-ADM de
25
de marzo de 2020; y Resolución AN No.16875-RTV de 26 de mayo
de 2021.
NOTIFIQUESE,
CÚMPLASE
Y
PUBLÍQUESE,
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;1
DO
FUENTES
RODRÍGUEZ
Administrador General
No. 29634 Gaceta Oficial Digital, viernes 30 de septiembre de 2022 5
Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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