Resolución AN N° 18165-Elec. Por la cual se modifican el título iv, denominado régimen tarifario del servicio público de distribución y comercialización, aprobado mediante la resolución jd-5863 de 17 de febrero de 2006 y sus modificaciones y el título v, denominado régimen de suministro del servicio público de distribución y comercialización, aprobado mediante la resolución an no. 411-elec de 16 de noviembre de 2006 y sus modificaciones, ambos del reglamento de distribución y comercialización.

Fecha de publicación07 Marzo 2023
Fecha17 Enero 2023
EmisorAUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
No. 29734 Gaceta Oficial Digital, martes 07 de marzo de 2023 1
Panamá,
14
de
~
de 2023
"Por la cual se modifican el Título IV, denominado Régimen Tarifario del Servicio Público
de Distribución y Comercialización, aprobado mediante la Resolución JD-5863 de
17
de
febrero de 2006 y sus modificaciones y el Título V, denominado Régimen
de
Suministro del
Servicio Público de Distribución y Comercialización, aprobado mediante la Resolución AN
No. 411-Elec
de
16
de
noviembre
de
2006 y sus modificaciones, ambos del Reglamento
de
Distribución y Comercialización."
EL ADMINISTRADOR GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1.
Que mediante el Decreto Ley. 1 O
de
22
de
febrero
de
2006 se reorganizó la estructura del
Ente Regulador
de
los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional
de
los
Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, encargado
de
regular y
controlar la prestación
de
los servicios públicos de abastecimiento
de
agua potable,
alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones; radio y televisión, así como los
de
transmisión y distribución de gas natural;
2.
Que la Ley 6 de 3 de febrero
de
1997, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional -para la Prestación -del Servicio Público de Electricidad" y sus
modificaciones, establecen el régimen jurídico al cual se sujetarán las actividades
de
generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y fue
reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo
22
de
19
de
junio
de
1998;
3. Que el numeral 1 del artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 3
de
febrero de 1997,
otorga a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, la función
de
regular el ejercicio
de las actividades del sector
de
energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad
de
una
oferta energética eficiente, capaz
de
abastecer la demanda bajo criterios sociales,
económicos y
de
viabilidad financiera; así como propiciar la competencia en el grado y
alcance definidos por dicha Ley;
4.
Que mediante Resolución JD-5
863
de
-
17
de
febrero
de
2006 y sus modificaciones, esta
Autoridad Reguladora aprobó el Título IV del Reglamento
de
Distribución y
Comercialización (RDC) denominado Régimen Tarifario del Servicio Público de
Distribución y Comercialización
de
Energía Eléctrica;
5. Que a través de la Resolución AN No. 411-Elec de
16
de noviembre de 2006 y sus
modificaciones, esta Autoridad Reguladora aprobó el Título V del Reglamento de
Distribución y Comercialización (RDC) denominado Régimen Suministro del Servicio
Público
de
Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica;
6.
Que en atención a
lo
establecido en el acápite a) del artículo 9 del Título I de Reglamento
de Distribución y Comercialización, dicho Reglamento podrá ser modificado cuando
existan situaciones que afectan
el
servicio
de
distribución y comercialización que no
fueron previstas en dicho Reglamento.
Y,
que las modificaciones
al
Reglamento
de
Distribución y Comercialización (RDC), esta Autoridad Reguladora, las someterá a la
participación ciudadana con el objetivo
de
recibir comentarios y observaciones,
no
obstante, para los casos específicos del Régimen Tarifario y los Procedimientos
Tarifarios para las redes de distribución se requiere de una Audiencia Pública;
7.
Que mediante Resolución AN No.18004-Elec de 7 de noviembre de 2022, se aprobó la
celebración
de
la Audiencia Pública No.007-22 para considerar la propuesta de
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modificación del Título IV, denominado "Régimen Tarifario del Servicio
de
Distribución
y Comercialización"; y, el Título
V,
denominado "Régimen de Suministro", ambos del
Reglamento
de
Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica (RDC);
8.
Que la propuesta estuvo disponible desde el miércoles 9 hasta el viernes
25
de
noviembre
de
2022, en la Dirección Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario
de
esta Autoridad Reguladora, así como en la página web de la misma,
llevándose a cabo la mencionada Audiencia Pública el
29
de
noviembre del año en curso;
9.
Que mediante Acta de cierre de inscripción, fechada
25
de
noviembre
de
2022, quedó
constancia
de
la inscripción
de
cuatro (
4)
participantes como expositores para la
Audiencia Pública No.007-22: Dayana Fernández, Asociación de Grandes
Clientes/Jorge Azcárraga, Enel Fortuna, S.A./Greizy Barrera y Elektra Noreste,
S.A./Sergio Hinestroza Gallego;
10.
Que dentro del plazo otorgado para recibir comentarios a la propuesta
de
modificación a
los Títulos
IV
y V del Reglamento
de
Distribución y Comercialización (RDC), esta
Autoridad Reguladora recibió en tiempo oportuno los comentarios
de:
Rubén García
Dayana Fernández
Asociación
de
Grandes Clientes
Aes Panamá, S.R.L.
Enel Fortuna, S.A.
Empresa
de
Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)
Empresa
de
Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET)
Elektra Noreste, S.A. (ENSA)
11.
Que sobre los comentarios y observaciones presentados, la Autoridad Reguladora
procede a realizar el siguiente análisis:
Título IV: "Régimen Tarifa:rio del Servicio de Distribución y Comercialización"
11.1. COMENTARIO GENERALES
RUBÉN GARCÍA
Señaló que se debe considerar analizar e incorporar los elementos
de
juicio aportados
a la entidad en meses pasados en
el
estudio
de
consultoría "Análisis técnico -
económico: cambio regulatorio para ventas
de
potencia a grandes clientes", remitido
por parte del gremio el pasado
28
de octubre de 2022 con el número
de
comunicación
AGRANDEL-019-22. El
Sr.
García es
de
la opinión que los análisis y propuestas ahí
tratados son oportunos y totalmente aplicables dentro del proceso de elaboración
regulatoria en el cual se encuentra inmersa la ASEP, y está seguro que este estudio
brindará aportes significativos en pro de las mejoras normativas que busca implementar
la Autoridad regulatoria.
DAYANAFERNÁNDEZ
Indicó que sobre propuestas previamente presentadas ante una necesidad del mercado
sobre la liberación de la compra de potencia a productores por parte
de
los Grandes
Clientes. En el contexto de la discusión que se ha planteado sobre la reforma que la
ASEP propone realizar al régimen tarifario
de
los servicios públicos de distribución y
comercialización de energía eléctrica, considera pertinente insistirle a la Autoridad
Reguladora que considere analizar e incorporar los elementos
de
juicio aportados a la
entidad en meses pasados en el estudio de consultoría "Análisis técnico -económico:
cambio regulatorio para ventas de potencia a grandes clientes", remitido por parte
de
la asociación AGRANDEL (Asociación de Grandes Clientes Eléctricos) el pasado
28
de octubre de 2022 mediante nota A GRAND
EL-O
19-22.
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Resolución AN No.
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Agregó que hay un sector importante que hoy pertenece al mercado de Grandes
Clientes, figura que ejerce un rol importante dentro del mercado eléctrico y de la
economía panameña en general; pero que hoy queda sujeto a decisiones regulatorias
que impactan sus potenciales ahorros de forma significativa, trasladando estos costos
finalmente a los bienes y productos que comercializan. Por otro lado, es contradictorio
fomentar la inserción de más energía renovable al sistema mientras los que tienen la
oportunidad de invertir en sus propias instalaciones y sean al mismo tiempo Grandes
Clientes Habilitados no puedan recibir incentivos sobre sus excedentes inyectados a la
red. La señal económica que incentive a este sector de Grandes Clientes es contraria a
lo
que busca cumplir como objetivo la agenda gubernamental en su plan de transición
energética.
ANAL/SIS
DE
ASEP:
Es preciso indicar que
lo
reseñado por el Sr. Rubén García y la Ing. Dayana Fernández,
no guarda relación con la propuesta de la Consulta Pública que nos ocupa.
11.2. Comentarios a la
propuesta
de
modificación del artículo 22 del Título
IV
del
RDC
AES PANAMÁ, S.R.L.
Señalan, que si en el análisis del periodo los indicadores unitarios calculados con los
costos reales resultan inferiores a los costos unitarios eficientes reconocidos, en el
siguiente periodo tarifario
se
consideraran los costos reales como base de proyección
de los costos operativos,
lo
que permitirá distribuir entre la empresa y sus clientes los
aumentos de productividad que está generando la empresa y de las que se benefició
dentro del periodo tarifario que termina, para cumplir con
el
criterio de eficiencia
económica establecido en el artículo
95
de la Ley. Si los indicadores unitarios
calculados con los costos reales resultan superiores a los costos unitarios eficientes
reconocidos, se considerará la proyección resultante de las ecuaciones de eficiencia.
Manifiestan que no queda claro cómo se distribuirá entre la empresa y sus clientes los
aumentos de productividad que está generando la empresa y de las que se benefició
dentro del periodo tarifario que termina, se recomienda ser explicito en dicha
distribución.
EDEMET
y
EDECHI
Señalan que la ASEP propone que a partir de la determinación del IMP que se realizará
para el período tarifario julio 2026 a junio 2030, la revisión incluirá la ejecución de los
costos operativos (ADM, O&M, COM) efectivamente realizados en relación con los
costos eficientes reconocidos en
el
periodo que concluye, sean utilizados como
indicadores unitarios para determinar
el
IMP correspondiente. Indican que ello
incumple con el artículo
1O1
de la Ley, que establece: "El supues
to
de
eficiencia tendrá
como base el desempeño reciente
de
empresas reales similares, nacionales o
extranjeras".
Ello fue aceptado en la determinación de las ecuaciones de eficiencia del actual
Régimen Tarifario 2018-2022, donde se argumentó:
" ... que el artículo 9
de
nuestro Código Civil establece con claridad meridiana que
las normas deben ser interpretadas atiendo a
su
tenor literal y es obvio que la
redacción del artículo
98
(ahora 101) no
da
lugar a dudas
ni
a terceras
interpretaciones: las empresas han
de
ser similares (no iguales), nacionales o
extranjeras. Este
"o"
es
muy revelador y aplica para cada uno
de
5 los adjetivos
incluidos
en
la
norma, pues si el legislador hubiera deseado que fueran empresas
nacionales y extranjeras
la
redacción
de
la
norma sería otra, pero
lo
cierto
es
que
no
lo
es: las empresas han
de
ser similares (no iguales), nacional o extranjeras ... "
(el resaltado es suyo).

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