Resolución Nº 0001-2016 de Superintendencia de Bancos, 2016

Año2016
Fecha23 Diciembre 2016
Número de resolución0001-2016
Tipo de documentoResolution
SecciónResoluciones Generales SBP
Superintendencia de Bancos
República de Panamá
RESOLUCIÓN GENERAL SBP-RG-0001-2016
(de 23 de diciembre de 2016)
Sobre la clasificación de la información que posee la Superintendencia de Bancos
para efectos de la aplicación de la Ley 6 de 2002.
EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 2008, el Órgano Ejecutivo elaboró una
ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998 y todas sus
modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo 52 de 2008, en
adelante la Ley Bancaria;
Que los artículos 42 y 43 de la Constitución Política establecen, respectivamente, las
garantías fundamentales de toda persona a acceder a su información personal y a
solicitar información de acceso público o de interés colectivo, cuando repose en bases de
datos o registros públicos, y en el caso de ésta última garantía, siempre que ese acceso
no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley;
Que si bien los derechos señalados adquirieron rango Constitucional en el año 2004, los
mismos se encuentran desarrollados ya desde la Ley 6 de 2002, “Que dicta normas para
la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Habeas Data y dicta otras
disposiciones”;
Que, de acuerdo con la Ley 6 de 2002 y demás normativa vigente en ese entonces y, por
considerarlo necesario y conveniente, la Superintendencia de Bancos, mediante la
Resolución General S.B. No. 02-2004 de 16 de septiembre de 2004, detalló e hizo de
conocimiento público la información que posee, según su carácter de acceso libre,
confidencial, restringido o reservado;
Que durante la vigencia de la Resolución General S.B. No. 02-2004, se han actualizado
diversos cuerpos jurídicos que conciernen a su contenido y terminología, como las
referidas reformas a la Constitución, reformas a la Ley Bancaria y una nueva Ley de
Contrataciones Públicas, de modo que, una vez más, se hace necesario y conveniente
que esta Superintendencia dicte disposiciones sobre la clasificación de la información que
posee, de acuerdo con el nuevo marco legal;
Que el término “confidencialidad”, en la Ley 6 de 2002 guarda relación con los datos
médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, así como la
información pertinente a los menores de edad, mientras que, en la Ley Bancaria, dicho
término se refiere a la información de los clientes bancarios y sus operaciones;
Que, por otro lado, cuando la Ley 6 de 2002 dicta disposiciones sobre información de
“carácter reservado”, delega su alcance a lo que disponen al respecto distintos cuerpos
normativos, como la legislación bancaria y normas aplicables a la prevención y el combate
del blanqueo de capitales; de modo que, en lo referente a la Superintendencia de Bancos,
la información que es tratada con “carácter reservado” es aquella que tiene carácter
confidencial en el Régimen Bancario, el Régimen del Fideicomiso, y el Régimen de
prevención del blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva;
Que el artículo 110 de la Ley Bancaria desarrolla el derecho de la confidencialidad
administrativa sobre la información obtenida por la Superintendencia de Bancos en el
ejercicio de sus funciones, relativa a clientes individuales de un banco, la cual sólo podrá

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