Resolución N° 5-2023. Mediante la cual el ctna, establece normas, para el procedimiento especial, de destitución o reintegro, de un profesional de las ciencias agrícolas.

Fecha de publicación01 Agosto 2023
Fecha19 Mayo 2023
EmisorCONSEJO TÉCNICO NACIONAL DE AGRICULTURA
No. 29837-A Gaceta Oficial Digital, martes 01 de agosto de 2023 1
CONSEJO
TECNICO
NACIONAL
DE
AGRICULTURA
RESOLUCION NºS-2023
Viernes 19 de mayo de 2023
Mediante la cual el CTNA, establece
normas,
para el
Procedimiento
especial, de
destitución
o reintegro, de
un
profesional
de las ciencias agrícolas,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Artículo 1 O de la Ley Nº22 del 30 de enero de 1961, aplicable en
forma especial a los profesionales de las Ciencias Agrícolas, establece que:
"Artículo
10. Los profesionales idóneos al Servicio del estado sólo podrán ser
destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica.
En
cada caso particular,
el consejo técnico nacional de agricultura hará las investigaciones necesarias para
establecer la veracidad de los cargos, oyendo a las partes .
El
consejo técnico nacional
de agricultura decidirá y solicitará lo conducente
al
órgano ejecutivo si se hubiere
cometido infracción al presente artículo de esta Ley."
SEGUNDO: Que el artículo 15, del Decreto Ejecutivo Nº265 del 24 de septiembre de
1968. Aplicable en forma especial a los profesionales de las Ciencias Agrícolas Establece
que:
"Corresponde al CTNA determinar si existen razones de incompetencia física, moral o
técnica por las cuales las agencias estatales pueden separar o destituir profesionales de
las ciencias agropecuarias idóneos a su servicio. Las agencias estatales estarán en la
obligación de solicitar al CTNA aprobación de dicha medida por tal efecto y suministrado
al consejo las pruebas que se requieren para tomar la decisión.
En
el caso de que el CTNA considere que no hay suficientes razones para proceder a
la
separación o destitución del profesional aludido, las agencias estatales estarán en
la
obligación de mantenerlos en la categoría del puesto que este desempeña."
TERCERO: Que por lo tanto, existe un procedimiento especial, para poder destituir a
un
profesional de las ciencias agrícolas, expresamente determinado, por el artículo 1 O de la
Ley Nº22 del 30 de enero de
1961
y el artículo 15, del Decreto Ejecutivo Nº265 del 24
de septiembre de 1968, por lo cual dichos trámites fundamentales, no se pueden omitir,
porque ello implica, violación del debido proceso y por ende se encuentran en nulidad
absoluta del acto administrativo, conforme lo establecen los numerales 1 y 4 del artículo
"'"
t
52 de la ley Nº38 del
31
de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo,
como lo demuestra
la
actual jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia.
CUARTO: Que con el fin de, establecer el cumplimiento ordenado de las normas
especiales establecidas en los artículos 10 de la ley Nº22 del 30 de enero de 1961 y el
artículo 15, del Decreto Ejecutivo Nº265 del 24 de septiembre de 1968, es indispensable
regular el procedimiento, para que tanto la entidad pública, como los profesionales
afectados y el CTNA, puedan cumplir plenamente con dicho proceso en forma eficaz, por
lo cual el Pleno de este Consejo Técnico,
ha
decidido lo siguiente:
ES
FIEL
COPIA
DE
SU
OR1GINAL

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