Resolución Nº 7 de Superintendencia de Bancos, 2000

Año2000
Fecha08 Septiembre 2000
Número de resolución7
Tipo de documentoResolution
SecciónResoluciones Generales SBP
REPÚBLICA DE PANAMÁ
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
RESOLUCIÓN GENERAL No.7–2000
(de 8 de septiembre de 2000)
LA SUPERINTENDENTE DE BANCOS
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Numeral 30 del Artículo 17 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de
1998, corresponde a la Superintendente evaluar los indicadores financieros de los bancos y de los
Grupos Económicos de los cuales los bancos formen parte, tales como riesgos del activo y otros
que la Superintendente estime convenientes;
Que, de conformidad con el Numeral 32 del Artículo 17 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de
1998, corresponde a la Superintendente dictar las normas que, dentro del ámbito de las
actividades que les permite la Ley, deben observar los bancos para que sus operaciones se
desarrollen dentro de niveles adecuados de riesgo;
Que, el ambiente económico, social y político del país del domicilio de los deudores de los bancos
puede impedir que dichos deudores cumplan con sus obligaciones, constituyendo pérdidas en la
cartera internacional de los bancos; y
Que, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de fijar criterios mínimos en torno a
las políticas y procedimientos adecuados para la identificación, revisión y control del riesgo país en
las actividades relacionadas con todos los préstamos, depósitos en bancos e inversiones en
valores, para la constitución de provisiones adecuadas causadas por dicho riesgo.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. CONCEPTO DE RIESGO PAÍS. Para los efectos de esta Resolución General, se
entenderá por riesgo país la posibilidad de incumplimiento de la obligación del deudor derivado de
efectos adversos en el entorno económico, social, político o por desastres naturales en un país
distinto a Panamá. Este riesgo se imputara al país donde se localice la fuente que genera los flujos
de fondos para obtener la recuperación de la obligación y/o desde el cual se debe obtener el
retorno de los recursos invertidos.
El riesgo país comprende el riesgo de transferencia, el riesgo político y el riesgo soberano. El
riesgo de transferencia corresponde a la incapacidad general de los deudores en un país
determinado para cumplir con sus obligaciones financieras, debido a la falta de disponibilidad de la
moneda en la cual está denominada la obligación, independientemente de la condición financiera
particular del deudor respectivo. El riesgo político se refiere entre otras, a la posibilidad de guerra,
disturbios civiles y otras situaciones de índole netamente políticas. El riesgo soberano corresponde
a la posibilidad que los deudores soberanos en un país determinado no puedan o no estén
dispuestos a cumplir sus obligaciones financieras, por motivos distintos del riesgo de crédito y
otros riesgos propios de las operaciones de financiamiento.
ARTÍCULO 2. POLÍTICAS PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO PAÍS. Todo Banco deberá
ejercer una gestión eficiente de sus recursos en el extranjero, que incluya políticas y
procedimientos eficaces para identificar, manejar, cuantificar y controlar el riesgo que se asume,
aplicando el máximo de cuidado y rigurosidad en el análisis y seguimiento del riesgo país.
La utilización de los recursos en otros países exige la fijación de políticas eficaces para disminuir y
manejar el riesgo. En atención a lo anterior, corresponderá a la Junta Directiva y/o la Gerencia
General de cada Banco:
a. Establecer las políticas con respecto al uso de los préstamos, depósitos en bancos e
inversiones en valores en el exterior;
b. Establecer una adecuada diversificación geográfica de los recursos, de los niveles máximos
de exposición de crédito, depósitos en bancos e inversión en valores por país;

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