Resolución N° 81/2021. Por la cual se niega el recurso de reconsideración presentadó por el apoderado legal de la empresa sobrealba, s.a., inscrita bajo ficha 158378, rollo 16752, imagen 60 del registro público de panamá, para incluir la finca no.97504, inscrita a rollo 3601, documento 10 de la sección de propiedad de panamá, en el registro nacional de turismo.

Fecha de publicación29 Enero 2024
Fecha10 Junio 2021
EmisorAUTORIDAD DE TURISMO DE PANAMÁ
No. 29959 Gaceta Oficial Digital, lunes 29 de enero de 2024 1
REPÚBLICA
DE
PANAMÁ
-
GOBIERNO
NACIONAi.
-
AUTORIDAD
DE
TURISMO
DE
PANAMÁ
RESOLUCION
No.
_fil_¡
2021
..
Dc~de
~\JN
10
de2021
LA
DIRECTORA
DE
INVERSIONES
TURISTICAS
DE
LA
AUTORIDAD
DE
TURISMO
DE PANAMA,
EN
USO
DE
SUS
FACULTADES
LEGALES
CONSIDERANDO:
Que el día 29 de octubre de 2020, concurrió a la Autoridad de Turismo de Panamá, el
Licenciado Michael José Busto Guerra, con cédula de identidad personal No.8-738-1963, quien
presentó
en
tiempo
oportuno,
recurso
de
reconsideración contra
la
Resolución Administrativa
No. 113/2020 de fecha
13
de octubre de 2020, donde se niega la solicitud de la empresa
SOBREALBA, S.A., inscrita bajo ficha 158378, rollo 16752, imagen 60 del Registro Público
de Panamá, para incluir
la
finca No.97504, inscrita a rollo 3601, Documento
10
de
la
sección
de propiedad de
la
provincia de Panamá, en el Registro Nacional de Turismo de la A TP, la parte
recurrente
fundamentó
su
recurso
con
los
siguientes
hechos:
l.
ANTECEDENTES DEL
CASO
Mediante
escritura
pública
15058
de
8
de
octubre
de
1985,
Adjunto
imagen
de
lo
comentado:
lmagen-1
y
2.
A travts
de
la
escritura
pública
1,297
de
24
de
febrero
de
1994,
la
sociedad
SOBREALBA
S.A.,
Adjunto
imégenes
de
lo
comentado:
Imagen-3,4
y
5.
Aviso
de
Operación
No.16752-60-158378-2007-4352,
la
sociedad
Sobrelllba
S.A.,
A
continuación,
imágenes
de
lo
comentado.
lmagen-6.
Formulario
de
solicitud
identificada
con
el
número
00979,
la
sociedad
Sobrealba,
S.A.,
Adjunto
imágenes
de
la
solicitud
presentada:
lmagen-7.8
y
9.
De
la
última
imagen
se
observa,
que
al
momento
de
presentar
la
solicitud
No.00979,
la
empresa
SobreAlba
S.A.,
informaba
a
la
Dirección
de
Planificación
Turística
del
Instituto
Panameno
de
Turismo,
que
en
ese
momento
contaba
con
104
habitaciones
equipadas
con
lavanderla,
aire
acondicionado,
televisión
por
cable,
seguridad,
cocina
y
que
adicional
a
esta
edificación
ya
construida,
ofrecla
el
servicio
de
piscina,
gimnasio,
salón
de
reuniones,
centro
de
negocios
y
terraza
al
aire
libre,
es
decir
que
en
su
momento
se
habla
informado
de
las
edificaciones
o
mejoras
inscritas
mediante
escritura
pública
1,297
de
1994.
Certificación
R.J.D.
No.
09/08
de
23
de
mayo
de
2019,
amparó
a
la
empresa
SOBREALBA
S.A.,
bajo
el
régimen
de
la
Ley
58
No.
de
28
de
diciembre
de
20018,
para
realizar
la
actividad
de
Hospedaje
Público
Turístico,
denominado
TORRES
DE
ALBA.
otorgando
como
fecha
de
la
inscripción
el
21
de
mayo
de
2008.
A
continuación,
una
imagen
de
lo
comentado:
Imágenes
del
1·10.
ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
En
contra
de
la
resolución
impugnada
presentamos
dos
argumentos,
el
primero
de
ellos
basado
en
una
interpretación
literal
de
la
ley
y
el
segundo
basado
en
una
interpretadón
doctrinal
del
acto
de
resolver
un
proceso
o
de
dictar
sentencia.
Primer Argumento:
Repasaremos
una
lectura
detallada
y
pausada
de
los
artfculos
l,
2,
3 y 4
de
la
Ley
~8
de
28
de
diciembre
de
2006,
los
cuales
nos
demuestran
que
en
ninguna
de
sus
partes,
se
dice
que
una
vez
inscrita
la
empresa
en
el
Registro
Nacional
de
Turismo.
se
pierde
los
derechos
adquiridos,
por
no
haber
presentado
una
solicitud
de
acuerdo
a
lo
senalado
en
et
articulo
4
de
la
mencionada
ley.
Con
todo
respecto
del
redactor
de
la
resolución
impugnada,
el
calificativo
"DE
FONDO",
fue
agregado
por
la
decisión,
en
un
acto
de
creatividad.
En
ninguna
parte
de
las
normas
que
analizaremos
se
encuentra
tal
expresión
o
calificativo.
Sin
embargo,
a
la
hora
de
decidir
el
tema,
frfamente
se
afirma
que
la
nonna
dice
LO
QUE
NO
DICE.
Dejamos
constancia
de
que
nos
hemos
percatado
del
rejuego
de
palabras.
En
realidad,
las
normas
citadas
solamente
dicen
que
las
empresas
que
deseaban
acogerse
a
los
beneficios
establecidos
en
la
ley
58
de
2006,
ten(an
un
l!mite
de
tiempo
para
presentar
su
solicitud
de
inscripción
en
Ja
Autoridad
de
Turismo,
muy
por
el
contrario,
a
la
interpretación
que
le
ha
dado
el
redactor
de
la
resolución
y
es
necesario
mencionar
que
para
resolver
el
proceso
se
necesita
aplicar
tanto
normas
procesales
como
sustantivas
de
derecho.
En
este
sentido,
pennhame citar
los
artlculos
en
referencia,
para
que
de
esta
forma
podamos
describir
nuestra
reflexión
final,
al
respecto.
A
continuación,
Articul
numeral
I,
2,
3 y 4 ....

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