Resolución Nº AN No.8490-Elec de 2015-04-23 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 23-04-2015

Número de resolución8490
Fecha23 Abril 2015
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No.8490-Elec Panamá, 23 de abril de 2015
“Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Distribución
Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET) en contra de la Resolución AN No.8386-Elec de 20 de
marzo de 2015.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución AN No.8386-Elec de 20 de marzo de 2015, la Autoridad Nacional
de los Servicios Públicos resolvió rechazar Mil Novecientas Sesenta y Seis (1,966)
solicitudes de eximencias de responsabilidad por causales de Fuerza Mayor y Caso
Fortuito, presentadas por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-
OESTE, S.A. (EDEMET) correspondientes al informe de interrupciones del servicio
eléctrico del mes de septiembre de 2013;
2. Que dicha Resolución fue notificada personalmente a la Representante Legal de la
EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET), el
día veintitrés (23) de marzo de 2015;
3. Que en tiempo oportuno, la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, actuando en su
condición de apoderados generales para pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET) presentó recurso de reconsideración en
contra de la Resolución AN No.8386-Elec de 20 de marzo de 2015, el cual fue admitido y
concedido en el efecto suspensivo, mediante providencia fechada 6 de abril de 2015, la cual
fue notificada por Edicto el día 7 de abril de 2015;
4. Que los Apoderados Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET) fundamentaron su recurso de
reconsideración en base a las siguientes consideraciones:
4.1. EDEMET formuló las solicitudes de eximencias cumpliendo con el procedimiento
previsto en la Resolución AN N° 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada
por la Resolución AN N° 4196-Elec de 25 de enero de 2011, ya que hizo las
declaraciones de eximencia respectiva en relación con las interrupciones en el
servicio eléctrico ocurridas en el mes de septiembre 2013 en tiempo oportuno y
aportando los archivos digitales requeridos, así como también las pruebas exigidas
en dicha resolución.
4.2. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos decidió las solicitudes de
eximencias por Caso Fortuito y Fuerza Mayor, sin que el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia hubiese decidido las Advertencias de Inconstitucionalidad
presentadas.
4.3. La ASEP no cumplió con su obligación de exponer razonablemente el examen de
cada uno de los elementos probatorios aportado y el mérito que le correspondía.
4.4. Que "La Autoridad Reguladora rechazó Mil Novecientos Sesenta y Seis (1,966)
solicitudes de eximencias por caso fortuito y fuerza mayor señalando, de manera
general, que los medios probatorios aportados no eran suficientes para probar el
hecho exonerativo, lo cual demuestra que la Autoridad no hizo el menor esfuerzo
en analizar el caudal probatorio aportado para cada interrupción, pues, es
imposible que ninguno de los siete mil ochocientos sesenta y cuatro (7,874)
documentos aportados haya sido tomado en consideración".
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4.5. En el presente caso ha operado el silencio administrativo positivo consagrado en el
párrafo final del artículo 30 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, modificado por
la Ley 68 de 1 de septiembre de 2011, el cual tiene para estos efectos, perfecta
aplicación analógica. Añadiendo al respecto que la ASEP al no dictar las
resoluciones de rechazo en tiempo oportuno, había aceptado las mismas y no
podía, por tanto, actuar en contrario.
4.6. La ASEP ha violado los principios que prohíben ir contra los Actos Propios y de
plena observancia de la Buena Fe en las actuaciones administrativas, al negar,
cuando no podía hacerlo, las solicitudes de eximencias por fuerza mayor y caso
fortuito presentadas por EDEMET y al rechazar sin mayor motivación dichas
solicitudes, argumentado por ejemplo que las declaraciones juradas no son
suficientes para justificar la eximente de fuerza mayor y caso fortuito, siendo tal
criterio manifiestamente infundado y contradictorio con el contenido de la
Resolución AN N° 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la
Resolución AN N° 4196-Elec de 25 de enero de 2011.
4.7. Las peticiones de eximencias que formuló oportunamente EDEMET respecto de
las interrupciones eléctricas explican claramente que dichas interrupciones se
causaron por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito como lo son: colisiones
de terceros contra las instalaciones del prestador, fuertes vientos, actuaciones
ilegales de terceros (vandalismo) y la resolución impugnada rechaza las solicitudes
de eximencias aduciendo que los medios probatorios aportados en la mayoría de
los casos no son suficientes para probar el hecho exonerativo o no guardan una
relación causa y efecto con la situación que dio origen a la interrupción.
4.8. Señala que, resulta inaceptable que se rechacen las solicitudes de eximencias
planteadas por EDEMET en cuanto a las interrupciones del servicio eléctrico,
cuando las mismas están respaldadas en declaraciones juradas, pruebas
documentales, etc., que son medios probatorios reconocidos por la propia ASEP
para acreditar situaciones constitutivas de fuerza mayor y caso fortuito.
4.9. El fenómeno de las interrupciones eléctricas han sido originadas, en su mayoría,
como le consta a la ASEP, por situaciones fuera del control de EDEMET como lo
son, por ejemplo, acciones de terceras personas (vbg. contratistas de obras
públicas, vandalismo, accidentes de tránsito, conexiones ilegales conocidas como
telarañas, etc.) y hechos de la naturaleza como animales que se posan sobre las
líneas, vendavales, y rayos que impactan cerca o sobre las líneas de distribución
aéreas, por lo que la existencia de interrupciones en el sistema eléctrico no
representa por si sólo una deficiencia en la calidad técnica del suministro
imputable a la empresa distribuidora.
4.10. La interrupción y los fenómenos asociados a ella son previsibles pero inevitables.
Lo inevitable de las interrupciones ha sido reconocido por la propia ASEP en el
(sic) Resolución 1231 y en las Normas de Calidad, en la Resolución 3712 y otras.
Además, en la Regulación Internacional Comparada de los mercados eléctricos
encontramos múltiples ejemplos de que la interrupción no es un sinónimo por sí
solo de falta de idoneidad técnica en la red del prestador. Las interrupciones de
acuerdo a estas pautas tiene que ser analizada tomando en consideración (1) la
respuesta física del propio sistema de potencia; (2) las interrupciones que se
provocan por acciones que escapan al control del prestador.
4.11. En cuanto a las causas de rechazo esbozadas evento por evento, señalan que la
brevedad en el análisis es una violación a la Ley 38 de 2000, toda vez que las
resoluciones que dicten las Autoridades Administrativas deben estar debidamente
motivadas y fundamentadas en un verdadero análisis de los elementos probatorios
aportados para cada uno de los casos.
4.12. Finalmente, analizan cada uno de los Mil Novecientas Sesenta y Seis (1,966)
eventos rechazados las que identifican, o bien como Caso Fortuito, o bien de
Fuerza Mayor y aportan al recurso de reconsideración pruebas documentales y
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solicitud de pruebas testimoniales, con el fin de sustentar sus valoraciones para
cada eximencia.
5. Que, luego de analizar el recurso de reconsideración presentado por los Apoderados
Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-
OESTE, S.A. (EDEMET) procede a resolver el mismo, previo las siguientes observaciones:
5.1 Para una correcta evaluación y calificación de aquellos casos que las empresas
prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica
consideran eximentes de responsabilidad por razones de caso fortuito y fuerza
mayor, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos ha aprobado sendos
procedimientos de determinación, siendo la Resolución AN No. 3712-Elec de 28
de julio de 2010, la vigente a la fecha de presentación del informe bajo estudio.
5.2 El procedimiento contenido en el Anexo A de la Resolución AN No.3712-Elec de
28 de julio de 2010 establece en su artículo 3 que “las empresas prestadoras del
servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, deberán
entregar la documentación que sustente que utilizaron todas las medidas para
minimizar la ocurrencia de los hechos que constituyen la fuerza mayor o el caso
fortuito, tomando en cuenta que en la industria eléctrica existen riesgos comunes
y usuales que pueden ser previstos. Además, deberán demostrar la relación de
causa y efecto entre los eventos aducidos.
5.3 Por otro lado, la Resolución No.JD-4466 de 23 de diciembre de 2003, por medio
de la cual se modifica la Resolución No.JD-764 del 8 de junio de 1998 y se
adicionan a la misma los Anexos B y C que se refieren a las Bases Metodológicas
para el Control de la Calidad del Servicio Técnico, enumera en el punto 1.5.1
titulado Tabla de Fuerza Mayor y Caso Fortuito del Anexo B, todos aquellos
documentos o pruebas que deban ser aportadas por las empresas distribuidoras
para sustentar sus solicitudes de eximencia.
5.4 Igualmente, es obligación de las empresas prestadoras del servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica, demostrar la relación de causa y
efecto entre los eventos aducidos como fuerza mayor y caso fortuito y el
cumplimiento de la obligación de prestar un servicio de suministro de energía
eléctrica de conformidad con las normas de calidad del servicio técnico y del
servicio comercial, tal como se indica en el artículo 3 del Anexo A de la
Resolución AN No.3712-Elec de 28 de julio de 2010 antes señalada.
5.5 En este sentido, el Anexo A de la resolución recurrida contiene el detalle de los
motivos por los cuales las solicitudes de eximencia fueron rechazadas. La
evaluación realizada por la Autoridad permitió evidenciar que las pruebas
aportadas por la empresa distribuidora no demostraban fehacientemente los
hechos alegados.
5.6 Así, el artículo 145 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 señala que “Las pruebas
se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la
solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de
ciertos actos o contratos”.
5.7 Tal como hemos señalado en puntos anteriores, el procedimiento especial para la
calificación de solicitudes de eximencia de caso fortuito y fuerza mayor, obliga a
la empresa distribuidora a aportar todas las pruebas (i) que sean necesarias para
demostrar que tomó todos los cuidados necesarios para evitar el evento, (ii) que
dicha prueba demuestre una relación causal con el hecho y (iii) que, además, esas
pruebas cumplan con ciertos requisitos.
5.8 Por ende, si bien es cierto que la apreciación de las pruebas aportadas al
procedimiento administrativo, según las reglas de la sana crítica, deben
examinarse racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la

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