Resolución Nº AN No.16287-Elec de 2020-09-01 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 01-09-2020

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AtJ'I'oRIDAI) NActoNAL DE Los sERvICIos p[rut.lcos
Resolución AN No. 16287-lllec Panamá, I dc septiembre dc 2020
"Por la cual sc calillcan las cximencias de las Normas Comerciales corrcspondientes al mes
de novicmbrc de 201 9, invocadas por la EMPRESA DE DISTRIBUCION
ELÉCTRICA METRO - OESTE, S.A. (EDEMET)"
EL ADMINISTRADOR GENERAL, ENCARGADO
cn uso de sus f'acultades legales,
CONSIDEIIANDO:
Que mediante el Decreto t.ey No.l0 de 22 de febrero de 2006 se reorganizti la
eslructura del Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad
Nacional dc los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, encargado
de regular y controlar la prcstación de los scrvicios públicos de abastecimiento de agua
potable. alcantarillado sanitario, electricidad. telecomunicaciones, radio y televisión, así
como la transmisión y distribución de gas nalurall
2. Que la l-cy No.6 de 3 de febrero de 1997 , "Por la cual se dictó el Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de lilectricidad", establece el
régimen al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y
comcrcialización de energía eléctrica, destinadas a [a prestación del servicio público de
elcctricidad;
3. Que el artículo 2 de la l,ey No.6 de 1997 antcs señalada, preceptúa que la finalidad del
"Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de
Electricidad", es propiciar el abastecimiento de la demanda de los servicios dc energía
eléctrica y el acceso de la comunidad a éstos, bajo criterios de eliciencia económica,
viabilidad financiera, calidad y confiabilidad del servicio. dentro del marco de uso
racional y eflciente de los diversos recursos energéticos del país;
4. Que cl numeral I I del artículo 9 de la mencionada I-ey No.6 de 1997, establece quc csta
Autoridad Reguladora fijará las nornas para [a prestación del servicio a las que deben
ceñirse las empresas de scrvicios públicos dc clectricidad, veriflcará su cumplimiento y
dictará la reglamentación necesaria para implementar su fiscalización;
5. Que por mcdio de la Rcsolución AN No.l l l99-l'llcc de 27 dc abril de 2017 modilicada
por la Rcsolución AN No.ll3ll-Elec dc 12 dc junio dc 2017, se aprobó el nucvo
Procedimiento para la presentación, tramitación, evaluación y decisión dc la
calificación de caso fortuito y fuerza mayor como eximentes de responsabilidad en
cl cumplimiento de las normas de calidad dcl servicio técnico y normas dc calidad
del servicio comercial para las empresas de distribución y/o de transmisión de
energía eléctrica. somclido a Consuha Pública No.0l4- l 6 mcdiante Resolución AN
No. 10750-lilec de l2 dc diciembre de 201 6:
6. Que de aouerdo a las notas No.D[R-SJ-340- l9 de 20 de diciembrc de 2019 y No. CM-
,1566-19 det 20 de diciembre de 2019. rccibida ese mismo día ante esta Autoridad
Reguladora. la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE
S.A. (EDEMET) remitió a esta Autoridad Reguladora, respectivamcnle.
documentación sustentatoria para demoslrar que sc han visto impedidos de llevar a cabo
la actividad de distribución y comercializaci(rn en sus áreas de concesión; y las []ases
Metodológicas, manil'estando que adjuntaban la medición dc clientes regulados. la
calidad del servicio técnico - confiabilidad. la calidad del servicio técnico - nivcl de
tensión y pcfurbaciones, la calidad del servicio comercial, la calidad dcl servicio de
atención al público (clientes y no clientcs). y el alumbrado público para calles, avenidas
Y otros:
'til
Rcsolución AN No.16287 lilcc
de I dc sepliembre dc 2020
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7. Que por lo arriba expuesto, esta Autoridad Reguladora, procedió analizar las
justificaciones correspondientes a la aplicación de las Normas de Calidad para el mes
de agoslo de 2018, presentado por ta EMPRESA DE, DISTRIBUCIÓN
ELECTRICA METRO - OESTE, S.A. (EDEMET ) en apego a los requisitos que
cxigc la I{csolución AN No.l 1 I 99-Fllec d,e 27 de abril de 201 7 modificada por la
Resolución AN No.ll3ll-Irlec de 12 de junio de 2017, tomando en cuenta las
siguientes premogativas:
7.1. Confbrme a lo establecido en el artículo 15 del Anexo A de Ia Resolución AN
No.l131l-Elec de 12 de junio de 2O17,la cual modificó la Resolución AN
No.lll99-lllec de 27 de abril de 2017. las empresas distribuidoras tienen la
obligación de enlregar la documentación que indique la sustentación del
incumplimiento dc los tiempos límitcs quc exigen las normas de calidad del
servicio comercial. dentro de los primeros veinte (20) dias del mes siguiente a la
lecha en que ocurrió el evento o el siguiente día hábil si aquél fucra leriado.
7.2. Resulta impoúante para que esta Autoridad Reguladora pueda determinar la
calidad del servicio comercial, el que los distribuidorcs cuenten con un registro
descriptivo para cada incidencia según lo establecido en el ANEXO C de la
Resolución AN N'6002-Elec de l3 de marzo de 2013.
7.3. No obstante. es imperativo que Ia empresa de distribución lenga presente que
para poder justificar las incidencias de la calidad del servicio comercial, deben
presentar los debidos casos y presentar el caudal probatorio como evidencia de
los mismos.
El artículo l6 de la Resolución AN No.l l199-Ulec de 27 de abril de 2017 y su
modificación, establece cn referencia a Ia evaluación dc los nivelcs individuales,
que las empresas de distribución y/o transmisión de energía eléctrica, deberán
entregar la documentación que sustente que las eximencias por el
incumplimiento de los tiempos límites establecidos en la Norma de Calidad de
Servicio Comercial asociado a los ocho (8) indicadores individuales.
Iln ese sentido, es necesario destacar que cs obligación dc las empresas
prcstadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, demostrar la relación de causa y efeclo entre los eventos aducidos como
fuerza mayor y caso fbrtuito. así como también es fündamental el que las pruebas
que sean aportadas justifiquen quc por un caso fortuito o fuerza mayor
categorizado por Ia empresa, no han podido restablecer en el tiempo estipulado
en las normas dc calidad, el suministro eléctrico a los clientes, para que esta
Autoridad Reguladora pueda aceptar la eximencia del cumplimiento de la
obligación de prestar un servicio de suministro de energía eléctrica de
conformidad con las normas de oalidad del servicio técnico y del servicio
comercial.
7.5. Que por motivo de la Pandemia declarada por la C)rganización Mundial de la
Salud. la Resolución de Gabinete No.ll de 13 de marzo de 2020 declaró el
Flstado dc Emergencia Nacional como consecuencia de los efectos generados por
el COVI D- I 9, y el Decreto Ejecutivo No.472 de I 3 de marzo de 2020 quc
ordenó extremar las medidas sanitarias ante la Declaración de l)andemia. la
7.4. Cabe mencionar que por medio de la Resolución AN No.12744-Elec de 24 de
septiembre de 20'18. esta Autoridad Reguladora procedió a suspender
lemporalmente la aplicación del numeral I del artículo l2 (tiempo de respuesta
con respecto a la reposición del suministro dcspués de una interrupción
individual) del Capítulo X.3 del Título X del Reglamento de Distribución y
Comcrcialización Eléctrica "Normas de Calidad del Servicio Comercial"
aprobado por Ia Resolución AN No.6002-Elec de l3 de marzo de 2013, por un
periodo de seis (6) meses, contados a partir del I de octubre de 2018. Dicho
periodo fue prorrogado por las Resoluciones AN No.13221-tilec de 25 de marzo
de 2019 y AN No.I3471-Elec de 28 de junio de 20'l9, hasta el 3I de diciembre
dc 2019. inclusive.
Itesolución ^N No 16287 Iilcc
dc I dc scpticmbrc de 2020
l'ágina 3 dlr .l
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a travós dc la Resolución 1072-
ADM de l3 dc marzo de 2020 y sus prórrogas, suspendió los términos en todos
los proccsos administrativos que sc tramitan en la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos desde el ll de marzo hasta el 3l de agosto de 2020. Dicha
medida lue levantada a partir dcl martes I de septiembre de 2020, a través de la
Resolución AN No.1093-ADM dc l2 de agosto de 20201
8. Que al el'ectuar el análisis de las eximencias presentadas antc esla Autoridad
Reguladora. para el mes de noviembre de 2019. en los términos establecidos en
Resolución AN No.l l3l l-Elec de l2 de junio de2017,la cual modiflcó la Resolución
AN No.I I 199-lilec de 27 de abril de 2017, tenemos a bien indicar que de las OCHO
MIL DOSCIENTAS CUARENTA (8240) solicitudes presentadas. las mismas son
rechazadas en su totalidad. de acuerdo a los siguientes parámctros:
8.1. En cuanto a las ONCE (ll) incidcncias rcchazadas identilicadas en el Anexo A
de la presente Resolución como "caso 2", tenemos a bien señalar que el prestador
no apofó caudal probatorio que lo exima de responsabilidad por no haber
electuado la concxión del servicio cléctrico y del medidor dentro de los límites
establecidos en las normas del servicio comercial.
8.2. Se idcntiljcaron en el Anexo A dc Ia presente Resolución como "caso 3",
SETENTA Y DOS (72) incidcncias. las cuales lueron rcchazadas por que la
empresa no ha probado I'ehacienlcmcnle que se eximc dc responsabilidad por no
haber restablccido el servicio. una vcz suspendido por I'alta dc pago, dentro dc los
límitcs cstablecidos.
8.3. Con rcspecto a las OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS (8132)
incidencias rechazadas las cuales cstán identiflcadas en cl Anexo A de [a
presenle Rcsolución como "caso 4", la empresa no ha probado f'ehacientementc
que sc cxime de responsabilidad por realizar una cantidad de cstimaciones en la
f-acturación superior a los límites establecidos.
8.4. En cuanto a las CINCO (5) incidencia rechazada identificada en el Anexo A dc
la prcsentc Resolución como "caso 5", debemos indicar quc el Prestador no
presentó pruebas que acrediten quc sc eximcn de responsabilidad por no haber
atendido correctamente las reclamaciones por inconvenientcs en la facturación.
8.5. Iln relación a las VEINTE (20) incidcncia rechazada identilicada en el Anexo A
de la prescnte Rcsolución como "caso 7". manifestamos que la empresa no ha
probado f'ehaciente mente que sc cximc de responsabilidad por no haber atendido
corrcctamente las reclamacioncs por inconvenientes en el nivel de tensión
suministrado dentro de los límitcs cstablecidos.
9. Que en el Anexo A de la presente resolución contiene los detalles de los motivos por
los cuales las solicitudes de eximencia l'ueron rechazadas. [,a evaluación realizada por
la Autoridad permitió evidenciar que las pruebas aportadas por la empresa distribuidora
no demostraban f'ehacientemente los hechos alegados:
10. Que el articulo 38 de la [,ey 38 de 31 de agosto de 2000. establece que cuando las
entidades públicas deban resolver una serie numerosa de expedicntes homogéneos,
puedan utilizar un procedimiento sumario de gestión, cuando sean idénticos, los
motivos y lündamentos de las rcsolucioncs, tipos o series de éstas, siempre que se
exponga la motivación básica de la decisión, no se lesione la garantía del debido
proceso legal y el libre cjercicio de la abogacía;
l'1. Que en atención a las consideraciones cxpuestas en los párralos que anteceden esta
Autoridad Reguladora; RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR LAS OCHO MIL DOSCIENTAS
(8240) solicitudcs dc eximencias por cl incumplimiento de los
CUARENTA
ticnrpos limitcs

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