Resolución Nº AN No.3325-Elec de 2010-03-10 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 10-03-2010

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No.3325–Elec Panamá, 10 de marzo de 2010.
“Por la cual se otorga el derecho de concesión a favor de Hidroeléctrica Gualaquita, S.A.,
para la construcción y explotación de una central hidroeléctrica denominada
GUALAQUITA
El Administrador General
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el
Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional
de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con
competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de
abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones,
electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas
natural;
2. Que la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley No. 10
de 26 de febrero de 1998, “Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad”, establece el
régimen al que se sujetarán las actividades de generación, transmisión,
distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del
servicio público de electricidad;
3. Que el numeral 21 del artículo 20 de la Ley No. 6 antes referida, señala que es
función de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante la
Autoridad) otorgar concesiones y licencias para la prestación del servicio público
de electricidad;
4. Que el artículo 54 de la Ley 6, arriba citada, establece que la construcción y
explotación de plantas de generación hidroeléctrica y geotermoeléctrica y las
actividades de transmisión y distribución para el servicio público de electricidad
quedan sujetas al régimen de concesiones;
5. Que mediante Resolución JD-3460 de 19 de agosto de 2002, tal y como quedó
modificada por las Resoluciones JD-3516 de 25 de septiembre de 2002, AN No.
203-Elec de 7 de agosto de 2006 y AN No. 631-Elec de 6 de febrero de 2007, se
establecieron los requisitos y condiciones necesarios para otorgar concesiones
para la construcción y explotación de plantas de generación geotermoeléctricas e
hidroeléctricas;
6. Que mediante Resolución JD-5881 de 23 de febrero de 2006, se autorizó al señor
Josué Levy Levy para que acuda a la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM),
con la finalidad de obtener la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y el
Contrato de Concesión de Aguas relativos al proyecto hidroeléctrico denominado
Gualaquita;
7. Que posteriormente mediante las Resoluciones AN No. 817-Elec de 11 de mayo
de 2007 y AN No. 1567-Elec de 2 de abril de 2008, AN No. 1975-Elec de 8 de
agosto de 2008 y AN No. 2634-Elec de 21 de mayo de 2009, se prorrogó el plazo
otorgado en la Resolución JD-5881 de 23 de febrero de 2006 y sus modificaciones
al señor Josué Levy Levy, relativo al proyecto hidroeléctrico Gualaquita;
8. Que en la Resolución AN No. 1975-Elec de 8 de agosto de 2008, modificada por
la Resolución AN No.2634-Elec de 21 de mayo de 2009, se le extiende al señor
Josué Levy Levy, el plazo original otorgado para la entrega de los siguientes
Resolución AN No.3325–Elec
Panamá, 10 de marzo de 2010
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documentos: a) Copia autenticada de la Resolución que aprueba el Estudio de
Impacto Ambiental b) Copia autenticada del Estudio de Impacto Ambiental del
proyecto hidroeléctrico Gualaquita y c) Copia autenticada del Contrato de
Concesión de Aguas del proyecto hidroeléctrico Gualaquita debidamente
refrendado por el Contralor General de la República, hasta el día 7 de marzo de
2010.
9. Que el 19 de noviembre de 2009, el señor Josué Levy Levy presentó a
consideración de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) copia
autenticada de la Resolución DIEORA IA-208-2009, que aprueba el Estudio de
Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Gualaquita, copia autenticada del
propio Estudio de Impacto Ambiental y el Contrato de Concesión Permanente
para Uso de Agua No. 066-2008, relativo al Proyecto Hidroeléctrico Gualaquita
debidamente refrendado por la Contraloría General de la República, con el fin de
obtener el Contrato de Generación Eléctrica;
10. Que dichos documentos fueron presentados en la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos, a nombre de la sociedad Hidroecológica Gualaquita debido a
que con fecha de 8 de octubre de 2009, la empresa Agua & Energía envió nota,
suscrita por su presidente y representante legal, señor Josué Levy Levy, en la cual
solicita el cambio de titular del solicitante de la concesión de generación de
energía eléctrica del proyecto hidroeléctrico Gualaquita, de persona natural (Josué
Levy Levy), a la persona jurídica denominada Hidroecológica Gualaquita, S.A.,
de manera que de allí en adelante el titular de dichas aprobaciones fuese la citada
empresa, cuyas acciones pertenecen en un 100% al señor Josué Levy Levy;
11. Que en virtud de la solicitud de cambio de titular de la solicitud de concesión de
energía eléctrica realizada por el señor Josué Levy Levy, esta Autoridad
Reguladora ha evaluado su solicitud y tiene a bien indicar lo siguiente:
1. La solicitud realizada por el señor Josué Levy Levy, para obtener la
autorización para presentar el Estudio de Impacto Ambiental ante la ANAM
y obtener el Contrato de Concesión de Aguas, relativos al proyecto
hidroeléctrico Gualaquita, se realizó el 22 de septiembre de 2005, y a través
de la Resolución JD-5881 de 23 de febrero de 2006 se le otorgó un plazo de
doce (12) meses, prorrogables, para la presentación de dicha autorización.
2. Que al momento de otorgarle la Resolución JD-5881 de 9 de febrero de
2006, la regulación vigente sobre la materia se encontraba contenida en la
Resolución JD-3460 de 19 de agosto de 2002, modificada por la Resolución
JD-3516 de 25 de septiembre de 2002.
3. Que las citadas resoluciones no establecen ninguna prohibición para el
traspaso de las autorizaciones para presentar ante la ANAM el Estudio de
Impacto Ambiental y obtener el Contrato de Concesión de Aguas
debidamente refrendado por la Contraloría General de la República.
4. Que la modificación introducida a la Resolución JD-3460 de 19 de agosto de
2002, que menciona la prohibición para el traspaso de las autorizaciones
para presentar el Estudio de Impacto Ambiental, se realizó a través de la
Resolución AN No. 631-Elec de 6 de febrero de 2007, que establece que la
misma regiría a partir de su promulgación, la cual se hizo en la Gaceta
Oficial No. 25,728 de 8 de febrero de 2007.
5. Que frente a la situación antes planteada, se demuestra que la modificación
de la Resolución JD-3460, se hizo en una fecha posterior a la presentación
de la solicitud y a la fecha en la que se emitió la autorización respectiva.
6. Aunado a lo anterior, la Constitución Política de la República de Panamá
establece en su artículo 43 lo siguiente:
Resolución AN No.3325–Elec
Panamá, 10 de marzo de 2010
Pág. 3 de 4 “Las Leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden
público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En
materia criminal la ley favorable al reo tiene siempre preferencia
y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada”.
7. Adicionalmente, debe mencionarse el concepto establecido en el
Código Civil en su artículo 32 que establece la ultractividad de la ley,
al señalar que: “los términos que hubieren empezado a correr, y las
actuaciones y diligencias que estuvieren iniciadas, se regirán por la
ley vigente al tiempo de su iniciación”. Constituyendo así una de las
teorías de aplicación de la ley en el tiempo, y la misma se aplica ante
hechos o situaciones ocurridas luego que ha sido derogada o
modificada la norma, aplicándola hasta que termine la etapa procesal
correspondiente.
8. De igual forma la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en
Sentencia de 3 de octubre de 2003 señaló lo siguiente:
“El artículo 32 del Código Civil tiene entre una de sus finalidades
imprimir la solución normativa a una eventual incertidumbre
acerca de la aplicación y extensión de la vigencia de una norma o
normas de naturaleza procesal, una vez que entre en vigor otro
régimen de la misma naturaleza, respecto de aquellas diligencias,
términos y actuaciones que se hayan surtido bajo la vigencia del
orden procesal anterior.
Consiste en una típica norma de estabilidad y seguridad jurídica
ante un cambio normativo de importancia como indudablemente
puede significar aquel relativo a la sustanciación del trámite o
rito procesal de que se trate, salvedad hecha de las materias que
el artículo invocado señala, cabe reiterar: los términos,
actuaciones y diligencias, ya iniciados bajo el régimen anterior,
que comprende evidentemente las gestiones de las partes y las
actuaciones de la autoridad competente que conoce del asunto,
las que no deben verse afectadas por la variación o cambio de la
regulación procesal respectiva.”
9. Sobre el mismo punto en cuestión, se pronuncia también la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 2 de
febrero de 2009 de la siguiente manera:
Por lo tanto, no podía la Autoridad Nacional de los Servicios
Públicos, aplicar el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006,
artículo 19, en una actuación iniciada con anterioridad a la
entrada en vigencia de dicha ley. Puesto que de conformidad con
la excepción establecida por el artículo 32 del Código Civil, las
actuaciones que ya estuvieren iniciadas, se regirán por ley
vigente al tiempo de su iniciación, situación aplicable al caso en
estudio puesto que la actuación se inició con un procedimiento
establecido antes de la entrada en vigencia de la referida ley”.
12. Que en atención a lo anteriormente expuesto, esta Autoridad Reguladora
considera viable acceder a la petición de transferencia del titular de la solicitud de
concesión de energía eléctrica relativa al proyecto hidroeléctrico Gualaquita a
favor de la sociedad Hidroecológica Gualaquita S.A.;
13. Que luego de cumplidos los requisitos contemplados en la Ley 6 de 3 de febrero
de 1997, el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998, el Decreto Ejecutivo 59
de 16 de marzo de 2000 con sus respectivas modificaciones, y el procedimiento
establecido para otorgar concesiones, corresponde a esta Autoridad otorgar el
derecho de concesión solicitado y celebrar el contrato de concesión para la

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