Resolución Nº AN No.6958-Elec de 2013-12-26 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 26-12-2013

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No.6958–Elec Panamá, 26 de diciembre de 2013
“Por la cual se aprueba la modificación del Título VI del Reglamento de Distribución y
Comercialización, aprobado mediante la Resolución AN No.3473-Elec de 7 de mayo de
2010.”
LA ADMINISTRADORA GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reorganizó la estructura del
Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos (en adelante ASEP), organismo autónomo del Estado, encargado de
regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua
potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así
como los de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, por la cual se dictó el “Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad,” establece el régimen
al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de
electricidad;
3. Que mediante la Resolución AN No.3473-Elec de 7 de mayo de 201, esta Autoridad
aprobó el Título VI del Reglamento de Distribución y Comercialización, denominado
“Instalación y Financiamiento de Nuevas Infraestructuras con Cargas Mayores de 500
Kw”;
4. Que en atención a lo establecido en el artículo 13 del Título I del Reglamento de
Distribución y Comercialización, cuando algún hecho lo justifique, se podrán realizar
modificaciones extraordinarias a cualquiera de los títulos de dicho Reglamento;
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Título I del Reglamento de
Distribución y Comercialización, dicho Reglamento podrá ser modificado cuando existan
situaciones que afectan el servicio de distribución y comercialización que no fueron
previstas en el Reglamento;
6. Que en la actualidad, las infraestructuras eléctricas subterráneas que se construyen son
reconocidas como si fueran aéreas, lo que no incentiva el uso de este tipo de
infraestructuras;
7. Que debido a lo anterior, esta Autoridad consideró oportuno introducir modificaciones en
el Título VI del Reglamento de Distribución y Comercialización de energía eléctrica, por
lo que mediante Resolución AN No. 6319-Elec de 16 de julio de 2013, se aprobó la
realización de la Consulta Pública No.011-13, para considerar la propuesta de
modificación, celebrándose la referida Consulta Pública del 18 de julio al 5 de agosto de
2013;
8. Que dentro del plazo otorgado para recibir comentarios a la propuesta de modificación del
Título VI del Reglamento de Distribución y Comercialización de energía eléctrica, esta
Entidad recibió los comentarios del Consejo Nacional de Promotores de Vivienda
(CONVIVIENDA), la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET),
la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI), Elektra Noreste, S.A.
(ENSA) y Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC), los cuales se analizan a
continuación:
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8.1 Comentario general sobre el uso del término contrato en lugar de convenio o
acuerdo
La CAPAC recomienda que en donde se lee convenio o acuerdo entre el promotor
y la empresa distribuidora, se reemplacen ambas palabras por Contrato.
CONVIVIENDA señala que los llamados acuerdos de reembolsos deben
constituirse en Contratos a firmar entre las partes y propone que en los Artículos 6
y 12, donde se menciona la palabra convenio, se emplee en su lugar el término
Contrato.
ANÁLISIS DE LA ASEP
Con el fin de unificar el documento, se empleará un solo término para el contrato
de reembolso y se procederá a reemplazar la palabra convenio o acuerdo por
“contrato” en todo el documento de propuesta de modificación del Título VI del
RDC.
8.2 Comentario general sobre la cláusula de arbitraje incluida en el formato de
contrato entre el promotor y la empresa distribuidora.
La CAPAC solicitó que se incluya una cláusula de arbitraje en el formato de
contrato entre el promotor y la empresa distribuidora, según el procedimiento
establecido en la Resolución JD-1730 de 21 de diciembre de 1999.
CONVIVIENDA señaló que los contratos deben contar con cláusulas de arbitraje,
en donde la ASEP se encargue de resolver el conflicto en caso de desacuerdo entre
las partes.
ANÁLISIS DE LA ASEP
Se incluirá en el modelo unificado de contrato propuesto una cláusula de arbitraje
que establezca que las controversias que se susciten serán sometidas a la ASEP.
8.3 Comentario general sobre la contribución no reembolsable
EDEMET–EDECHI señalan que antes había una contribución no reembolsable
que el promotor daba a la distribuidora, la cual no se devolvía. El aporte no
reembolsable cubría en parte lo que la distribuidora dejaba de percibir por la
rentabilidad no aplicada al valor de la instalación y a la amortización anual por la
operación de la instalación hasta la revisión tarifaria. Pero como ahora la
distribuidora deberá devolver al promotor la totalidad del costo del proyecto, al
eliminarse el aporte no reembolsable se está disminuyendo la retribución del
distribuidor. Consideran que la retribución que debe recibir el distribuidor por el
retraso en el reconocimiento de la inversión debe tenerse en cuenta de alguna
forma por el Regulador.
Solicitan aclarar, si la devolución del costo total del proyecto al promotor es sólo
cuando éste construye el proyecto o si también aplica cuando la distribuidora
solicita una contribución para financiar el proyecto.
Por su parte, CONVIVIENDA presenta como una problemática en los acuerdos
celebrados con las empresas de distribución eléctrica, que los reembolsos
obedecen a un presupuesto establecido por dichas empresas, quienes deciden los
costos a reembolsar, y de forma unilateral, han establecido que sólo rembolsarán el
70% del costo real que presenta el promotor.
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ANÁLISIS DE LA ASEP
Debemos señalar que en el caso de que las empresas distribuidoras construyan las
obras, lo cual ha ocurrido en el menor de los casos, estas inversiones le serán
reconocidas cuando entren en servicio.
Por otro lado, se ha evaluado el esquema de reembolso, concluyendo que en los
casos donde el promotor construye y donde el distribuidor construye solicitando
una contribución se establecerá una porción no reembolsable de 10% del valor
del contrato, quedando como sigue:
El 10 % del costo de la inversión será no reembolsable, a fin de compensar
la porción de la rentabilidad no recuperada por las tarifas.
El 90% se reembolsará en 4 años si es aérea y en siete (7) años si es
soterrada.
Sobre el otro punto, le señalamos que para todos los casos en los cuales las
empresas distribuidoras soliciten una contribución para realizar el proyecto del
promotor, la porción reembolsable (90%) será devuelta al promotor en su
totalidad. Esto debe estar establecido en el Contrato.
8.4 Comentario general sobre el reconocimiento de líneas subterráneas
EDEMET-EDECHI señalaron que, de acuerdo a la modificación de los artículos
12 y 13, puede pensarse que es el promotor quien decide si las líneas se hacen
aéreas o subterráneas, y no la distribuidora. Esto limita al distribuidor en su
criterio de decisión y podría dar lugar a que por la construcción de líneas
subterráneas se incremente la tarifa. Solicitan que se revise el posible incremento
en la tarifa por la decisión de un tercero.
ANÁLISIS DE LA ASEP
De acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 382 de 21 de junio de 2013, el
soterramiento es obligatorio para la nuevas urbanizaciones y debe estar incluido
en la etapa de anteproyecto de la urbanización, exceptuándose de este requisito a
aquellas urbanizaciones que sean de interés social, debidamente comprobada por
la Dirección Nacional de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial (MIVIOT). Es decir, que la construcción de líneas
subterráneas no es decisión ni del promotor ni de la distribuidora, sino del
MIVIOT.
Cabe indicar que si la distribución eléctrica es subterránea, el alumbrado público
también debe ser subterráneo.
8.5 Comentario general sobre la tasa de interés por demora en el pago del reembolso
EDEMET-EDECHI indicaron que en caso de demora en la devolución de los
reembolsos al promotor se propone aplicar el promedio de los intereses de los seis
meses anteriores correspondientes a los préstamos comerciales en un año de la
banca local y extranjera en el país, que anteriormente era la tasa promedio de los
depósitos comerciales, por lo que se estaría pasando de un 2.7% a un 6.9%, que
representa un fuerte incremento en el caso de retraso del pago. Solicitan la revisión
de este concepto.

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