Resolución Nº AN No.3932-Elec de 2010-10-22 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 22-10-2010

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 3932-Elec Panamá, 22 de octubre de 2010
“Por la cual se aprueban las Normas para la Seguridad de Presas del Sector Eléctrico.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Decreto Ejecutivo 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente
Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado, con competencia para
regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua
potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión,
así como los de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", establece el
régimen a que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de
electricidad;
3. Que el numeral 11 del artículo 20 de la referida Ley 6 de 1997, señala que es función
de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos fijar las normas para la prestación
del servicio a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos de electricidad,
incluyendo las normas de construcción, servicio y calidad; verificar su cumplimiento y
dictar la reglamentación necesaria para implementar su fiscalización;
4. Que debido a lo expresado en las líneas superiores, la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos mediante Resolución AN No. 2939-Elec de 10 de septiembre de
2009, sometió a un proceso de Audiencia Pública, la propuesta para aprobar las
Normas para la Seguridad de Presas del Sector Eléctrico, a efectos de recibir opiniones,
comentarios y sugerencias de los ciudadanos;
5. Que dentro del período en que la propuesta se sometió a Audiencia Pública, esta
Autoridad Reguladora recibió comentarios de las empresas AES Changuinola, S.A. y
Energía y Servicios de Panamá, S.A. (en adelante, ESEPSA)
6. Que sobre estos comentarios y observaciones presentados, esta Autoridad Reguladora
procede a realizar el siguiente análisis:
6.1. Comentario General:
La empresa ESEPSA indica que el espíritu de la normativa en discusión es la
eliminación del riesgo de pérdidas humanas, bienes materiales, tanto públicos
como privados y bienes ecológicos, proponiéndose la categorización de las presas
en función del riesgo potencial en caso de rotura y la clasificación de las mismas
en función de la condición de seguridad en la que se encuentren.
Sin embargo, observa que las normas en comento no especifican en ningún punto,
la obligatoriedad de realizar ciertos estudios en función de la categorización de
cada presa. Agrega que entienden, del texto propuesto, que ciertos estudios
encaminados a la eliminación de víctimas mortales, pérdida de bienes públicos,
privados y ecológicos, no deberían realizarse para las presas con Categoría C, ya
que la rotura o falla de este tipo de presas no implica ninguno de los daños
anteriormente referidos.
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Análisis de la Autoridad Reguladora:
El Apéndice C de esta normativa establece los criterios para la evaluación de las
crecidas en atención a la categorización de las presas. Además, en atención a la
referida categorización, las Normas contemplan que se deben realizar estudios en
los cuales son definidos los parámetros de diseño de las obras.
6.2. Comentarios al artículo 2.2:
AES Changuinola, S.A. solicita que se defina con ejemplos, cuáles son los
elementos primarios y secundarios, en la categorización de elementos
hidroelectromecánicos.
Análisis de la Autoridad Reguladora:
La definición de los componentes primarios y secundarios se encuentra en el
artículo 2.2. Estas definiciones son de uso común en la ingeniería hidromecánica.
A manera de ejemplo de los primeros, podemos mencionar los brazos de las
compuertas (falla por pandeo) y de los segundos, una viga del escudo de la
compuerta (fallas de flexión).
6.3. Comentarios al artículo 4.2.4.2:
La empresa ESEPSA señala que no se especifica si el informe oral y escrito de
Incidentes vinculados con la presa, se realiza como resultado de un incidente de
seguridad de la presa.
Análisis de la Autoridad Reguladora:
Como se expresa en el título de este artículo, estos informes se elaboran y
presentan cuando hay incidentes que afectan la seguridad de la presa. Sin embargo,
se mejorará la redacción final, a fin de indicar “situación o incidente”.
6.4. Comentarios al artículo 4.2.4.3:
AES Changuinola, S.A. pregunta a qué obedece esta información en la etapa de
operación.
Análisis de la Autoridad Reguladora:
Todo evento luctuoso ocurrido en el área de concesión o aguas abajo de la obra,
deberá ser de conocimiento de la entidad, a través de comunicación del
responsable primario sin menoscabo que por la naturaleza del hecho, debiera ser
denunciado a otra autoridad (por ejemplo, Policía Nacional), ya que estos eventos
pueden afectar la ejecución del Contrato de Concesión.
6.5. Comentarios a los artículos 4.3.2 y 4.3.3:
AES Changuinola, S.A. consulta en caso de que las plantas no cuenten con el
informe inicial de inspección de los equipos, qué medida se tomaría.
Agrega que en caso de que la presa no cuente, parcial o totalmente con el manual
de operación y mantenimiento, cuánto tiempo tendría el responsable primario para
documentar la información.
Pregunta si existirá algún requerimiento específico para el personal que conforme
el equipo de ingeniería que elabore o complete dichos documentos.
Considera que en la parte que establece que “se debe seleccionar un elemento de
retención del embalse al azar o seleccionado sobre el que se realizará las
inspecciones globales" (pág. 31), se debe incluir todas las estructuras, en lugar de
estructuras al azar.
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Finalmente cuestiona si la inspección que se señala cada 25 años es retroactiva
para todas las hidroeléctricas, de ser así pregunta qué limite de tiempo tendrían las
hidroeléctricas que tienen más de esta cantidad de años de estar en operación para
realizarla.
Análisis de la Autoridad Reguladora:
En cuanto a las plantas que no cuenten con el informe inicial de inspección de los
equipos, el párrafo cuarto artículo 4.3.3 establece claramente que deberán
elaborase o completarse por medio de un equipo de ingeniería, propio o
contratado.
Con relación al plazo para documentar la información, se incorporará en las
normas el plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la
Resolución que las aprueba.
Sobre el personal de ingeniería que debe elaborar los documentos que guardan
relación con la inspección de los equipos, debe tratarse de profesionales de la
ingeniería, que estén en capacidad de aplicar criterios propios, así como la
información de diseño y explotación, contactar al fabricante original de los
equipos y emitir los informes, cumpliendo con lo establecido en los artículos 4.3.1.
y 4.3.2.
Respecto a la revisión de los elementos hidromecánicos, es aceptable realizar las
inspecciones rutinarias sobre una fracción de elementos de cada categoría, sea esta
fracción determinada al azar o mediante una selección fundamentada. Mientras
que en las inspecciones no rutinarias se incluyen la totalidad de los miembros y se
realizan anualmente, como lo describe el artículo 7.4 de la normativa.
En cuanto a las obras en servicio que no disponen de un informe de seguridad
efectuado dentro de los 25 últimos años, el último párrafo del artículo 4.3.2
establece que toda presa, sea nueva o en explotación, debe contar con su
correspondiente Informe Inicial de Inspección de los equipos, por lo que deberán
realizarlo al momento en que entren en vigencia las normas.
6.6. Comentarios al artículo 6:
La empresa ESEPSA advierte que, por lo expuesto en el tercer párrafo del
documento, entienden que aquellas presas en operación, que han sido
categorizadas como Tipo C, no deben estar obligadas a realizar estos estudios.
Análisis de la Autoridad Reguladora:
La categorización de las presas implica diferenciar la magnitud y/o recurrencia de
los eventos que se consideran para las verificaciones de seguridad exigibles. Se
complementará este capítulo incluyendo la determinación del Sismo Máximo de
Verificación (SMV) para obras de las diferentes categorías.
6.7. Comentarios al artículo 6.3:
La empresa AES Changuinola, S.A. señala que no se especifica el valor del sismo
de verificación de seguridad.
Análisis de la Autoridad Reguladora:
La definición de los sismos a considerar deberá provenir de un Estudio de Riesgo
Sísmico, acorde con lo expresado en el primer párrafo de los artículos 6.2.1. y
6.3.1.

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