Resolución Nº AN No.6619-Elec de 2013-09-23 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 23-09-2013

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
“Por la cual se modifica el Título IV del Reglamento de Distribución y Comercialización,
denominado denominado Régimen Tarifario del Servicio Público de Distribución y
Comercialización de Energía Eléctrica, aprobado mediante la Resolución JD-5863 de 17 de
febrero de 2006 y sus modificaciones, y se incorpora un Capítulo al Título V del
Reglamento de Distribución y Comercialización, denominado Régimen de Suministro,
aprobado mediante la Resolución AN No.411-Elec de 16 de noviembre de 2006 y sus
modificaciones.”
LA ADMINISTRADORA GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reorganizó la estructura
del Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de
los Servicios Públicos (en adelante ASEP), organismo autónomo del Estado, encargado
de regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua
potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión,
así como los de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, por la cual se dictó el “Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad,” establece el
régimen al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de
electricidad;
3. Que mediante Resolución JD-5863 de 17 de febrero de 2006, modificada por las
Resoluciones AN No.098-Elec de 23 de junio de 2006, AN No.652-Elec de 13 de
febrero de 2007, AN No.2947-Elec de 16 de septiembre de 2009, AN No.3473-Elec de
7 de mayo de 2010, AN No.3479-Elec de 10 de mayo de 2010 y AN No.4101-Elec de
20 de diciembre de 2010, esta Autoridad Reguladora aprobó el Título IV del
Reglamento de Distribución y Comercialización denominado Régimen Tarifario del
Servicio Público de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, el cual
regirá hasta el 30 de junio de 2014;
4. Que en atención a lo establecido en el acápite a) del artículo 9 del Título I de
Reglamento de Distribución y Comercialización, dicho Reglamento podrá ser
modificado cuando existan situaciones que afectan el servicio de distribución y
comercialización que no fueron previstas en el Reglamento;
5. Que mediante Resolución AN No.6037-Elec de 21 de marzo de 2013, se aprobó la
celebración de la Audiencia Pública No.007-13, para considerar la propuesta de
modificación del Título IV del Reglamento de Distribución y Comercialización
vigente, y que dicha audiencia pública se llevó a cabo del 22 de marzo al 11 de abril de
2013;
6. Que dentro del plazo otorgado para recibir comentarios a la propuesta de modificación
del Título IV del Reglamento de Distribución y Comercialización, esta Entidad recibió
los comentarios de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A.
(EDEMET), la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI) y de
Elektra Noreste, S.A. (ENSA), los cuales se analizan a continuación:
6.1 Comentario al Artículo 4
EDEMET y EDECHI consideran necesario eliminar la frase “de ser necesario”.
Señalan que la misma introduce una incertidumbre innecesaria, ya que para ello
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existen las revisiones extraordinarias de tarifas contempladas en la Ley y en los
Contratos de Concesión.
ANÁLISIS DE LA ASEP
Se advierte que la frase “de ser necesario” se incorporó al artículo para permitir que
sólo se realicen modificaciones al Régimen Tarifario cuando sea necesario, y no de
forma obligatoria, por lo que la redacción del artículo no se modificará.
6.2 Comentario general a los artículos 24, 26 y 32
EDEMET y EDECHI señalan que la palabra “permitido” en Ingreso Máximo
Permitido causa confusión en las personas que no participan en el desarrollo del
marco regulatorio, y tienden a concluir que este valor es límite. Por lo tanto,
solicitan modificar este calificativo o eliminarlo, quizás denominándola “Ingreso
Determinado por los Costos del Sistema de Distribución”
ANÁLISIS DE LA ASEP
Esta Autoridad aclara que sólo son sujetos de modificación los artículos que fueron
sometidos a consulta. En ese sentido, el cambio solicitado por EDEMET y EDECHI
afectaría otros artículos del RDC, además que la misma no aporta al entendimiento
del documento, porque el RDC define cada elemento.
En este como en otros artículos, el término “permitido” es en realidad un límite. La
distribuidora puede, si así lo desea y a su solo criterio, utilizar un valor inferior al
permitido. En función de ello no corresponde eliminar ni cambiar el término.
6.3 Comentario a los artículos 24 y 26 literal a)
EDEMET y EDECHI solicitan que no se introduzca en el Régimen Tarifario el
ajuste por Economía de Escala propuesto a los gastos de administración y
comercialización. Señalan las siguientes razones por las cuales consideran que no es
correcta la aplicación de este Factor:
El Marco Regulatorio, las normas en general e incluso los contratos de
concesión establecen las condiciones para la operación tanto técnica y
comercial, de cada una de las empresas de distribución, considerando la
operación de ellos de manera independiente.
La responsabilidad de operar dos distribuidoras de manera conjunta es asumida
por la empresa que haya ofertado y sean adjudicadas las concesiones; asumiendo
así las todas las responsabilidades y los riesgos técnicos y comerciales
correspondientes.
Bajo este esquema resulta obvio que las empresas procuran optimizar su
administración, cumpliendo con rigor todas las disposiciones legales vigentes;
optimización que no se lograría operando las empresas por separado.
Los Gastos de Administración de una empresa de distribución eléctrica no
dependen solamente de la cantidad de clientes. Existen costos que dependen de
otras variables, como por ejemplo, los costos de administración de contratos de
compra de energía están relacionados con la cantidad de energía comprada. Por
lo que señalan que reducir los Gastos de Administración que se obtienen de las
Ecuaciones de Eficiencia, que por definición ya son eficientes, a través de un
ajuste basado sólo en la cantidad de clientes no es correcto.
De aplicarse esta medida, la ASEP tendría que verificar y tomar en
consideración, cuáles de las empresas de la FERC, que están siendo utilizadas
como empresas eficientes, pertenecen a un mismo grupo; como por ejemplo:
DUKE, ENTERGY, EDISON, etc., para efectos de determinar las ecuaciones de
eficiencia en las revisiones tarifarias correspondientes.
Adicional, la ecuación de eficiencia de esta actividad está afectada por
economías de escala, al ser utilizadas en la formulación de la ecuación, empresas
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de la FERC que están integradas verticalmente, es decir, incluyen todas las
actividades, generación, transmisión, distribución y comercialización, además de
eso muchas otras desarrollan actividades adicionales, tales como distribución de
agua potable o gas natural.
Por otro lado, a las empresas se les asignan otras responsabilidades de
administración que no están consideradas en las empresas comparadoras de
USA, como lo es la administración del alumbrado público que no es reconocida
en el IMP del Alumbrado Público y la de administración de los contratos y
compras en el mercado mayorista de la energía requerida por los clientes.
De hecho en el procedimiento de depuración de datos, del total de gastos de
administración de las Empresas Comparadoras, la ASEP asigna a la actividad de
distribución de energía eléctrica un porcentaje de ellos en función del peso de
los costos de red y comercialización eléctricos sobre el total de costos. Si se
considera que el promedio del Gasto de Administración de las Empresas
Comparadoras asignado a la actividad de distribución de energía eléctrica es del
40% aproximadamente, quiere decir que las actividades adicionales de esas
empresas son muy importantes en relación a la distribución de energía eléctrica.
Por lo tanto, los Gastos de Administración las Empresas Comparadoras tienen
una importante Economía de Escala por estar aprovechados en varias
actividades.
Los costos de comercialización presentan Economías de Escala si los clientes se
encuentran en la misma zona geográfica. Por el contrario, para el caso de dos
distribuidoras que tienen clientes en áreas geográficas distantes no se da ninguna
Economía de Escala, aún si ellas son gerenciadas por un único operador.
La aplicación de este factor también añadiría una distorsión en el proceso de
ventas de activos que se está realizando, pues afectaría la determinación de las
propuestas de los oferentes, pues no es lo mismo ofertar por cada una de las
empresas de manera independiente, que de manera conjunta, enviándose una
señal errónea a los proponentes.
Por último, la aplicación de este factor no debe quedar al criterio subjetivo de la
ASEP.
ANÁLISIS DE LA ASEP
Si bien es cierto que, en el caso de que a una misma empresa se le adjudiquen dos
concesiones, la decisión de realizar ciertas actividades (administración,
comercialización, operación, etc.) en forma separada o conjunta ha quedado, hasta
ahora, a criterio exclusivo del concesionario. No coincidimos en que los riesgos y
responsabilidades por sus consecuencias sean solo de este. Más aún, vista la
situación actual en el caso de EDEMET y EDECHI observamos que los
concesionarios obtienen beneficios mientras que el Estado y los clientes asumen los
riesgos. El hecho que EDEMET y EDECHI hayan decidido unilateralmente agrupar
ciertas actividades de ambas empresas, ha ocasionado un grave perjuicio y una
distorsión en el proceso de venta de activos, al hacer casi imposible que ambas
empresas se puedan otorgar en concesión por separado.
Lo antes mencionado, por sí solo, amerita que se deba prever mecanismos como el
propuesto para compartir los beneficios con los usuarios.
En la reglamentación se ha previsto un límite para el factor de economía de escala,
quedando la ASEP facultada para aplicar ese valor o uno inferior. No obstante ante
una situación, siempre están habilitadas las instancias para que la empresa presente
sus objeciones y sean tomadas en cuenta.
En función de lo anterior no se acepta el reclamo de EDEMET y EDECHI por lo
que la redacción del artículo no se modificará.

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