Resolución Nº AN No.12697-Elec de 2018-09-03 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 03-09-2018

Número de resolución12697
Fecha03 Septiembre 2018
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN N°12697-Elec Panamá, 3 de septiembre de 2018
“Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) en contra de la Resolución AN
No.12477-Elec del 20 de junio de 2018.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución AN No.12477-Elec del 20 de junio de 2018, la Autoridad Nacional
de los Servicios Públicos resolvió rechazar las SETECIENTAS SEIS (706) de las solicitudes
de eximencias de responsabilidad por causales de Fuerza Mayor y Caso Fortuito y aceptar
SIETE (7) de las solicitudes de eximencias de responsabilidad por causales de Fuerza Mayor y
Caso Fortuito presentadas por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) correspondientes al informe de interrupciones del servicio
eléctrico del mes de abril de 2018;
2. Que dicha Resolución fue notificada personalmente a la Representante Legal de la
EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), el día nueve
(9) de agosto de 2018;
3. Que la firma de abogados Galindo, Arias & López, actuando en su condición de Apoderados
Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ,
S.A. (EDECHI) presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución AN No.12477-
Elec del 20 de junio de 2018, el cual fue admitido y concedido en el efecto suspensivo,
mediante providencia fechada 21 de agosto de 2018, y notificada mediante Edicto No. 116-
2018;
4. Que los Apoderados Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) fundamentaron su recurso de reconsideración en
base a las siguientes consideraciones:
4.1 EDECHI formuló las solicitudes de eximencias cumpliendo con el procedimiento
previsto en la Resolución AN N° 11199-Elec del 27 de abril de 2017, modificada por la
Resolución AN No. 11311-Elec de 12 de junio de 2017.
4.2 Estima que la principal modificación al procedimiento aprobado por la Resolución AN
No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017, son los formularios aprobados por los Anexos
B, C y D, y deja abierta la posibilidad de presentar otras pruebas, listadas en la norma,
para acreditar las solicitudes de eximencias por fuerza mayor o caso fortuito; y procede
a citar el artículo 13 de la referida resolución con respecto al caudal probatorio.
4.3 Manifiesta que cumplió con en el acatamiento de los trámites y exigencias probatorias
previstas en la Resolución AN No.11199-Elec, formulando oportunamente ante la
ASEP, mediante Nota DIR-SJ-119-18 de 21 de mayo de 2018, sus solicitudes de
eximencias de responsabilidad por las interrupciones en el servicio eléctrico ocurridas
en el mes de abril de 2018, aportando como pruebas los formularios que fueron
aprobados en sus respectivos Anexos C, D y E, además de los formularios para el caso
de que el lugar de la avería se encontrará a un tercero que sea testigo ocular de los
hechos y fotos certificadas.
4.4 Presentó informe meteorológico elaborado por CARLOS TEJADA para acreditar la
ocurrencia de condiciones atmosféricas como fuertes vientos y tormentas, invocadas
como causales de interrupciones, además de informes de procesos de tránsito, denuncias
y reclamos civiles a cargo de los abogados externos.
4.5 EDECHI aportó para cada interrupción los formularios exigidos y además otra serie de
pruebas, pero la ASEP de manera infundada señala que esos medios de prueba no son
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suficientes en unos casos, es decir, los formularios aprobados por sus anexos y pruebas
adicionales.
4.6 La empresa distribuidora registra todas sus interrupciones en su Base Metodológica
señalando las causas de estas y reportándolas a ASEP; pero para el caso de las
interrupciones que son iguales o menores de tres (3) minutos y que además fueron
causadas por eventos de fuerza mayor o caso fortuito no se aportan pruebas, pues el
procedimiento establecido por la Resolución AN No. 11199-Elec, solo hace referencia a
las interrupciones mayores de 3 minutos, como lo establece el artículo 4 de dicha
resolución.
4.7 Mediante Resolución AN No.12477-Elec del 20 de junio de 2018 se rechazaron
eximencias menores de 3 minutos por temas probatorios lo que contradice el
procedimiento pues solo son consideradas las interrupciones mayores de tres minutos;
por lo que la actuación de la ASEP es contraria a sus propios actos, ya que dicta una
norma excluyendo las interrupciones menores o iguales a tres minutos, pero por otro, le
exige a EDECHI, que debía aportar las pruebas necesarias para dichas interrupciones.
4.8 Las interrupciones eléctricas como son los fuertes vientos y tormentas eléctricas, que
según la propia norma regulatoria de la ASEP, se consideran se causaron por
situaciones de fuerza mayor o caso fortuito por ser irresistible e imprevisibles, el
informe del experto meteorológico, es la prueba idónea que comprueba la ocurrencia de
dichos fenómenos atmosféricos, las cuales no fueron verificadas por la ASEP, igual que
los casos hechos causados por terceros.
5. Que luego de analizar el recurso de reconsideración presentado por los Apoderados
Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ,
S.A. (EDECHI) procede a resolver el mismo, previo las siguientes observaciones:
5.1 Para una correcta evaluación y calificación de aquellos casos que las empresas
prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica
consideran eximentes de responsabilidad por razones de caso fortuito y fuerza mayor, la
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos ha aprobado procedimientos de
determinación, mediante la Resolución AN No. 11199-Elec del 27 de abril de 2017,
sometido a Consulta Pública No.014-16 mediante Resolución AN No.10750-Elec de 12
de diciembre de 2016; la cual fue modificada mediante Resolución AN No. 11311-Elec
del 12 de junio de 2017, procedimiento vigente a la fecha de presentación del informe
bajo estudio.
5.2 El procedimiento contenido en el Anexo B de la Resolución AN No. 11199-Elec de 27
de abril de 2017 y sus modificaciones, establece en su artículo 4 que: "Las empresas
prestadoras del servicio público de distribución y/o transmisión de energía eléctrica,
deberán entregar la documentación que sustente que han sido utilizadas, en la medida
en que sea técnicamente viable y reconozcan el principio de eficiencia reconocido en la
Ley 6 de 3 de febrero de 1997, todas las medidas preventivas y correctivas necesarias
para minimizar la ocurrencia de los hechos que constituyen caso fortuito o fuerza
mayor, tomando en consideración que en la industria eléctrica existen riesgos comunes
y usuales que pueden ser previstos. Además, deberán demostrar la relación de causa y
efecto entre los eventos aducidos como caso fortuito o fuerza mayor y el cumplimiento
de la obligación de prestar un servicio de suministro de energía eléctrica de
conformidad con las normas de calidad del servicio técnico."
5.3 Por otro lado, dicha resolución en su Anexo B, específicamente en el artículo 13, se
detalla todos aquellos documentos o pruebas que deban ser aportadas por las empresas
distribuidoras y/o transmisoras para acreditar las incidencias por Caso Fortuito y Fuerza
Mayor.
5.4 En este sentido, el Anexo A de la resolución recurrida contiene el detalle de los motivos
por los cuales las solicitudes de eximencia fueron rechazadas. La evaluación realizada
por la Autoridad permitió evidenciar que las pruebas aportadas por la empresa
distribuidora no demostraban fehacientemente los hechos alegados.
5.5 Así, el artículo 145 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 señala que “Las pruebas se
apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad
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documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o
contratos”.
5.6 Tal como hemos señalado en puntos anteriores, el procedimiento especial para la
calificación de solicitudes de eximencia de caso fortuito y fuerza mayor, obliga a la
empresa distribuidora a aportar todas las pruebas (i) que sean necesarias para
demostrar que tomó todos los cuidados necesarios para evitar el evento, (ii) que
dicha prueba demuestre una relación causal con el hecho y (iii) que, además, esas
pruebas cumplan con ciertos requisitos.
5.7 Por ende, si bien es cierto que la apreciación de las pruebas aportadas al
procedimiento administrativo, según las reglas de la sana crítica, deben examinarse
racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia, de acuerdo a
un examen integral de cada medio de prueba, entrelazado uno con otro y mediante un
examen en conjunto y dicha apreciación requiere además que la prueba haya sido
incorporada válidamente al proceso, dichas pruebas deben cumplir con los requisitos
que le exige la Ley.
5.8 Es reiterado, en la mayoría de las incidencias, que las pruebas aportadas no cumplen
con los requisitos exigidos; como por ejemplo que las fotografías no tienen certificación
y fecha que corrobore su vinculación con el evento recurrido. Las pruebas aportadas,
principalmente, están constituidas por una breve descripción del acto, los datos de un
testigo y en algunas ocasiones fotos, que no demuestran por sí misma el nexo causal
con el hecho invocado, ya que no contiene una certificación de la fecha, hora y lugar a
la que pertenece. Es decir, la Autoridad Reguladora no puede corroborar que las
pruebas corresponden a los hechos acaecidos.
5.9 Al respecto, el artículo 150 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, es claro al establecer
que “incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de
hecho de las normas que les son favorables”. En el caso que nos atañe, en una solicitud
de eximencia de responsabilidad por causas de Caso Fortuito y Fuerza Mayor la carga
de la prueba recae sobre la empresa prestadora del servicio público de transmisión y
distribución de energía, porque (i) es parte de sus obligaciones para el cumplimiento de
sus metas de Calidad del Servicio, y (ii) porque así lo establece, expresamente, la
normativa sectorial al respecto.
Asimismo, encontramos la siguiente afirmación en la obra Teoría de la Prueba, del
jurista panameño Jorge Fábrega Ponce: “El instituto de la carga de la prueba contribuye,
obviamente, a dar certeza a las relaciones jurídicas. Tiene una función práctica: le
indica a la parte, por anticipado, la gestión que necesita desplegar para triunfar en el
pleito y la posibilidad de obtener tal fin”1.
5.10 Siendo así las cosas, los argumentos planteados por los recurrentes en cuanto a la
imprevisibilidad de los hechos no tiene asidero en pruebas contundentes, que
válidamente demuestren el nexo causal de los argumentos con los hechos invocados
como Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Se tratan de afirmaciones sustentadas en pruebas
que no pueden ser comprobadas fehacientemente y no corresponde a la Autoridad
demostrarlo, sino a la empresa prestadora del servicio aportar aquella prueba que por
anticipado le permita demostrar lo que la normativa reguladora en ese sentido le exige y
que tiene a bien enumerarle en el Anexo B de la resolución antes referida.
5.11 Se le advierte al recurrente, que la empresa distribuidora tiene pleno conocimiento que
tiene la potestad de aportar todas las pruebas conducentes, y eficaces que tengan a bien
para demostrar y/o acreditar que la eximencia presentada tiene carácter de caso fortuito
o fuerza mayor.
5.12 El cuestionamiento que hace el recurrente en su memorial sobre que pruebas pueden
aportar o cuales se les tomará en cuenta para la aprobación o negación de la eximencia
presentadas, raya en lo absurdo, toda vez que el recurrente como conocedor del derecho
sabe que puede aportar material probatorio que acredite que efectivamente existe las
eximentes por causa mayor o fortuito, jamás se les ha indicado qué tipo de pruebas
1 FÁBREGA PONCE, Jorge, op. cit. Pág 127-128.

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