Resolución Nº AN No.4749-Elec de 2011-09-07 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 07-09-2011

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 4749-Elec Panamá, 7 de septiembre de 2011
“Por la cual se aprueban las Reglas para la Compraventa de Energía mediante Actos
de Concurrencia Exclusivos para Centrales de Generación Eólica
LA ADMINISTRADORA GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el
Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad
Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado,
con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios
públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario,
telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de
transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones, “Por la cual se
dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio
Público de Electricidad,” establece el régimen al cual se sujetarán las
actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de
energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de
electricidad;
3. Que el artículo 3 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, establece que la
generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad
destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma
permanente, se consideran servicios públicos de utilidad pública;
4. Que de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 de la Ley 6 de 3 de febrero de
1997, el Estado podrá intervenir en los servicios públicos de electricidad
para asegurar su prestación eficiente, continua e ininterrumpida;
5. Que el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, otorga
a la Autoridad Reguladora la función de regular el ejercicio de las
actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad de
una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios
sociales, económicos y de viabilidad financiera; así como propiciar la
competencia en el grado y alcance definidos por dicha Ley;
6. Que mediante Ley 44 de 25 de abril de 2011, se estableció el régimen de
incentivos para el fomento de la construcción y explotación de centrales
eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;
7. Que el artículo 4 de la Ley 44 de 25 de abril de 2011, señala que quedan
sujetas a esta Ley las personas naturales o jurídicas que construyan y
exploten centrales eólicas, con sus respectivas líneas de conexión, equipos
de transformación y demás componentes en el territorio de la República de
Panamá, con el fin de producir energía y venderla al Sistema Interconectado
Nacional (SIN);
8. Que el artículo 14 de la Ley 44 de 25 de abril de 2011, establece que la
Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. realizará actos de concurrencia para
la compra de energía (kWh), exclusivos para centrales eólicas;
Resolución AN No. 4749-Elec
de 7 de septiembre de 2011
Página N° 2
9. Que conforme a lo normado en los artículos 17 y 18 de la citada Ley 44 de
25 de abril de 2011, la Autoridad Reguladora debe emitir la reglamentación
necesaria para la compraventa de energía mediante actos exclusivos para
centrales de generación eólica;
10. Que la Autoridad Reguladora elaboró una propuesta para establecer las
Reglas para la Compraventa de Energía mediante Actos de Concurrencia
Exclusivos para Centrales de Generación Eólica, y la sometió a la opinión de
la ciudadanía, a través del mecanismo de participación ciudadana
denominado Consulta Pública, cuyo procedimiento fue aprobada mediante
Resolución AN No. 4640-Elec de 5 de agosto de 2011;
11. Que dentro del periodo en que la referida propuesta se sometió a Consulta
Pública, esta Autoridad Reguladora recibió los comentarios de las siguientes
empresas:
11.1. Unión Eólica Panameña, S.A.
11.2. Helium Energy Panamá, S.A.
11.3. Ingeniería, Desarrollo & Construcción, S.A.
11.4. Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A.
11.5. Energía y Servicios de Panamá, S.A.
11.6. FERSA Panamá, S.A.
12. Que sobre los comentarios y observaciones presentados, esta Autoridad
Reguladora procede a realizar el siguiente análisis:
12.1. Comentarios de Unión Eólica Panameña, S.A. (en adelante UEP)
12.1.1. UEP: Solicita que los contratos de las centrales eólicas sean del
tipo PPA, es decir, venta de toda la energía a un precio fijo por
año, sin garantía de potencia ni energía, por lo tanto, no
requieren compras en el Mercado Ocasional. Señalan que la
reducción del Riesgo se traduce en mejores precios al usuario
final.
Análisis de la Autoridad: La metodología planteada considera
la compra del porcentaje de la energía comprometida mediante el
contrato a un precio fijo por año, que en este caso es el precio
ofertado que se hubiere adjudicado. El faltante de energía no será
penalizado, siempre y cuando se entregue un porcentaje mínimo
de la energía comprometida que será contabilizado anualmente y
que se definirá en el Pliego de la Licitación. Si la planta genera
por debajo de este valor se le establecerá una penalización por la
energía dejada de entregar. Para la contabilización del
cumplimiento anual del compromiso de energía se considerara la
generación de todos los meses del año calendario evaluado, ya
sea que la generación exceda, sea igual o sea menor que lo
comprometido mensualmente. Esto será considerado en la
redacción final.
Por otro lado, si la planta llegase a generar más energía de la que
tenía comprometida, con base en la evaluación que se hizo al
momento de la adjudicación, dicha energía será adquirida en su
totalidad por la Empresa de Distribución Eléctrica. La Empresa
de Distribución Eléctrica estará obligada a adquirir dicha energía
adicional, tal cual si se trata de un contrato de energía excedente,
pero se pagará al mismo precio ofertado por el proponente al
Contrato de Suministro. Se modificará el numeral
correspondiente a la definición de la Energía Contratada para
considerar esto.
Resolución AN No. 4749-Elec
de 7 de septiembre de 2011
Página N° 3
12.1.2. UEP: Indica que para poder financiar este tipo de plantas en los
mercados internacionales, es necesario que la duración del
contrato sea de al menos 15 años y nunca inferior, siendo lo
deseable 20 años. Esta medida permite a los proponentes
financiar las centrales en mejores condiciones y por ende ofertar
precios más bajos en las licitaciones, lo que redunda en
beneficios para el consumidor final.
Análisis de la Autoridad: El plazo máximo de 15 años
establecido en la propuesta es consistente con lo establecido en
el artículo 14 de la Ley No. 44 de 25 de abril de 2011, por lo
tanto dicho valor no se puede extender. El comentario se
rechaza.
12.1.3. UEP: Solicita que se permita ofertar un precio único anual pero
que se pueda variar año a año.
Análisis de la Autoridad: Las ofertas deberán ser realizadas a
un precio fijo por toda la duración del contrato. Dicho precio
será indexado anualmente en función del Índice de Precios al
Consumidor, publicado por la Contraloría General de la
República de Panamá. El comentario no se acepta.
12.1.4. UEP: Solicita diferentes tipos de indexación, a saber; i)
indexación por inflación en el orden de 25%, ii) indexación por
variaciones en el cargo de transmisión en el orden de 8%.
Análisis de la Autoridad: El comentario se acepta parcialmente,
toda vez que, como quedará plasmado en la redacción final, se
ofertará un único precio por toda la duración del contrato, pero
se admitirá indexar una porción del precio ofertado por las
variaciones en el Indice de Precios al Consumidor y
adicionalmente, se permitirán ajustes en el cargo de transmisión.
12.1.5. UEP: Señala que el precio de referencia es contraproducente y
que no debe dejársele discrecionalidad a EL GESTOR para
definirlo. Solicitan que se le denomine Precio Tope o Precio
Tope de Referencia.
Análisis de la Autoridad: La reglamentación para los Actos
Exclusivos para centrales de generación eólica es muy particular,
debido a que proviene de una Ley especial que le da ciertas
ventajas competitivas acotadas frente a otro tipo de Agentes,
partiendo del hecho de que los proponentes eólicos que
participen no competirán contra otro tipo de tecnologías. Es por
esta razón, que es fundamental establecer un precio de referencia
que permita evaluar adecuadamente las ofertas.
12.1.6. UEP: Señala que, para los actos con inicio de suministro en un
plazo de hasta dos (2) años, no se debe pedir la certificación del
CND de que el proponente cuenta con los requisitos para estar
habilitado a producir y despachar energía en el SIN. Que en todo
caso se indique cuáles son dichos requisitos. Por último, señalan
que en el numeral 19.2 se indica que sólo pueden participar
aquellos proponentes que cuenten con licencia definitiva, por lo
que allí está implícita la viabilidad.
Análisis de la Autoridad: Es necesario aclarar que los actos con
inicio de suministro en un plazo de hasta dos (2) años, tienen
como objetivo contratar la energía de centrales que se encuentren

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR