Resolución Nº AN No. 9642-Elec de 2016-03-02 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 02-03-2016

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No.9642-Elec Panamá, 2 de marzo de 2016
“Por la cual modifican los artículos 24, 26, 91, 106, 108, 113 y 128 del Título IV del
Reglamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, denominado Régimen
Tarifario del Servicio de Distribución y Comercialización.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006 se reorganizó la estructura del
Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, encargado de regular y
controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable,
alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como los
de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, “Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad” y sus modificaciones,
establecen el régimen jurídico al cual se sujetarán las actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y fue reglamentada
mediante el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998;
3. Que el numeral 1 del artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 199, otorga
a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, la función de regular el ejercicio de las
actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad de una oferta
energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos y
de viabilidad financiera; así como propiciar la competencia en el grado y alcance definidos
por dicha Ley;
4. Que mediante Resolución JD-5863 de 17 de febrero de 2006 y sus modificaciones, esta
Autoridad Reguladora aprobó el Título IV del Reglamento de Distribución y
Comercialización (RDC) denominado Régimen Tarifario del Servicio Público de
Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica;
5. Que en atención a lo establecido en el acápite a) del artículo 9 del Título I del Reglamento
de Distribución y Comercialización, dicho Reglamento podrá ser modificado cuando
existan situaciones que afectan el servicio de distribución y comercialización que no
fueron previstas en el Reglamento;
6. Que mediante Resolución AN No.9588-Elec de 29 de enero de 2016, se aprobó la
celebración de la Audiencia Pública No.001-16 para considerar la propuesta de
modificación de los artículos 24, 26, 91, 106, 108, 113 y 128 del Título IV del Reglamento
de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, denominado Régimen Tarifario
del Servicio de Distribución y Comercialización;
7. Que del jueves cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) al jueves dieciocho (18) de
febrero de dos mil dieciséis (2016), estuvo disponible el documento contentivo de la
referida propuesta de modificación en la Dirección Nacional de Electricidad, Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario de esta Autoridad Reguladora, así como en la página web de la
misma; y la mencionada Audiencia Pública se llevó a cabo el día lunes 22 de febrero de
dos mil dieciséis (2016);
8. Que dentro del plazo otorgado para recibir comentarios a la propuesta de modificación al
Título IV del Reglamento de Distribución y Comercialización, esta Autoridad Reguladora
recibió en tiempo oportuno, los comentarios de la Empresa de Distribución Eléctrica
Resolución AN No. 9642-Elec
de 2 de marzo de 2016
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Metro-Oeste, S.A. (EDEMET), de la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A.
(EDECHI), y de la empresa de distribución Elektra Noreste, S.A. (ENSA);
9. Que según Nota No. DIR-SJ-037-16 emitida por la Empresa de Distribución Eléctrica
Metro-Oeste, S.A. (EDEMET) y según Nota No. DIR-SJ-038-16 emitida por la Empresa
de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI), los comentarios fueron los siguientes:
9.1. Solicitan incorporar en los Costos Extraordinarios de Compra de Energía, los
costos resultantes de fallos o sentencias del Órgano Judicial, por actuaciones de
las empresas distribuidoras en su carácter de intermediario de los clientes
regulados, en los procesos de libre concurrencia de compra de energía o en la
ejecución de los contratos de compra de energía y/o potencia dimanantes de
procesos de libre concurrencia de compra de energía, cuando las empresas de
distribución han cumplido, como buenos padres de familia, con todas las
disposiciones legales y regulatorias vigentes de los procesos de contratación.
En ese sentido, opinan que si un laudo de la ASEP, que causa un sobrecosto
asociado con un contrato o con un proceso de compra de energía, es reconocido
como un costo extraordinario de compra, una sentencia de un Tribunal de
Justicia, en ejercicio de una competencia otorgada por ley, también debe ser
reconocido como un sobrecosto.
En virtud de lo manifestado, solicitan se incluya como costo de generación
extraordinario el numeral 6 en el artículo 106, Cargos Tarifarios de Generación,
lo siguiente:
"Artículo 106 Cargos tarifarios de generación:
...
El costo de generación extraordinario (BASE CRpCGR-BASE) involucra los
siguientes costos:
…….
6. Sobrecostos ocasionados por sentencias judiciales, costas y gastos del proceso,
que tengan lugar producto de los procesos de contratación de compras de
energía o la gestión de contratos de compra de energía y/o potencia al tenor de lo
dispuesto en la Ley 6 de 1997 así como los sobrecostos dimanantes de la
ejecución de decisiones regulatorias que hayan sido sometidas al conocimiento de
las autoridades jurisdiccionales competentes
." (Lo subrayado fue lo incluido por
las empresas EDEMET y EDECHI).
Análisis de la ASEP:
Lo solicitado por EDEMET y EDECHI sobre la inclusión del reconocimiento de costas y
gastos judiciales asociados a las compras de potencia y/o energía, no es parte de esta Consulta
Pública.
9.2. Con respecto a la propuesta de modificación del artículo 113, Tasa de Interés a
Aplicar, consideran que esta Autoridad Reguladora ha atendido parcialmente su
solicitud sobre los excedentes del cargo denominado “Variación por
Combustible” (CVC), por lo que solicitan que la aplicación de este Artículo sea
retroactivo a enero de 2015.
Opinan, que existen otros casos en los que esta Autoridad Reguladora ha aplicado
modificaciones al Régimen Tarifario de manera retroactiva, por lo que dado que
el reclamo presentado tiene una afectación económica no atribuible a las
empresas distribuidoras, señalan que es de justicia reconocerlo desde enero de
2015.
Finalmente, manifiestan que lo indicado en el subpunto anterior, lo reiteraron
mediante recursos de reconsideración interpuestos en debida forma y tiempo
oportuno contra todas las decisiones asociadas con este particular, tales como la

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