Resolución Nº AN No.8497-Elec de 2015-04-23 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 23-04-2015

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No.8497-Elec Panamá, 23 de abril de 2015
“Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de
Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI) en contra de la Resolución AN No.8375-
Elec de 20 de marzo de 2015.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución AN No.8375-Elec de 20 de marzo de 2015, la Autoridad
Nacional de los Servicios Públicos resolvió rechazar Quinientas Setenta (570)
solicitudes de eximencias de responsabilidad por causales de Fuerza Mayor y
Caso Fortuito, presentadas por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) correspondientes al informe de interrupciones del
servicio eléctrico del mes de abril de 2013;
2. Que dicha Resolución fue notificada personalmente a la Representante Legal de la
EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), el
día veintitrés (23) de marzo de 2015;
3. Que en tiempo oportuno, la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, actuando
en su condición de apoderados generales para pleitos de la EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) presentó recurso de
reconsideración en contra de la Resolución AN No.8375-Elec de 20 de marzo de
2015, el cual fue admitido y concedido en el efecto suspensivo, mediante providencia
fechada 6 de abril de 2015, la cual fue notificada por Edicto el día 7 de abril de 2015;
4. Que los Apoderados Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) fundamentaron su recurso de
reconsideración en base a las siguientes consideraciones:
4.1. EDECHI formuló las solicitudes de eximencias cumpliendo con el
procedimiento previsto en la Resolución AN N° 3712-Elec de 28 de julio
de 2010, modificada por la Resolución AN N° 4196-Elec de 25 de enero de
2011, ya que hizo las declaraciones de eximencia respectiva en relación
con las interrupciones en el servicio eléctrico ocurridas en el mes de abril
2013 en tiempo oportuno y aportando los archivos digitales requeridos, así
como también las pruebas exigidas en dicha resolución.
4.2. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos decidió las solicitudes de
eximencias por Caso Fortuito y Fuerza Mayor, sin que el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia hubiese decidido las Advertencias de
Inconstitucionalidad presentadas.
4.3. La ASEP no cumplió con su obligación de exponer razonablemente el
examen de cada uno de los elementos probatorios aportado y el mérito que
le correspondía.
4.4. Que "La Autoridad Reguladora rechazó Quinientas Setenta (570)
solicitudes de eximencias por caso fortuito y fuerza mayor señalando, de
manera general, que los medios probatorios aportados no eran suficientes
para probar el hecho exonerativo, lo cual demuestra que la Autoridad no
hizo el menor esfuerzo en analizar el caudal probatorio aportado para
cada interrupción, pues, es imposible que ninguno de los dos mil
doscientos ochenta (2,280) documentos aportados haya sido tomado en
consideración".
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4.5. En el presente caso ha operado el silencio administrativo positivo
consagrado en el párrafo final del artículo 30 de la Ley 26 de 29 de enero
de 1996, modificado por la Ley 68 de 1 de septiembre de 2011, el cual
tiene para estos efectos, perfecta aplicación analógica. Añadiendo al
respecto que la ASEP al no dictar las resoluciones de rechazo en tiempo
oportuno, había aceptado las mismas y no podía, por tanto, actuar en
contrario.
4.6. La ASEP ha violado los principios que prohíben ir contra los Actos Propios
y de plena observancia de la Buena Fe en las actuaciones administrativas,
al negar, cuando no podía hacerlo, las solicitudes de eximencias por fuerza
mayor y caso fortuito presentadas por EDECHI y al rechazar sin mayor
motivación dichas solicitudes, argumentado por ejemplo que las
declaraciones juradas no son suficientes para justificar la eximente de
fuerza mayor y caso fortuito, siendo tal criterio manifiestamente infundado
y contradictorio con el contenido de la Resolución AN N° 3712-Elec de 28
de julio de 2010, modificada por la Resolución AN N° 4196-Elec de 25 de
enero de 2011.
4.7. Las peticiones de eximencias que formuló oportunamente EDECHI
respecto de las interrupciones eléctricas explican claramente que dichas
interrupciones se causaron por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito
como lo son: colisiones de terceros contra las instalaciones del prestador,
fuertes vientos, actuaciones ilegales de terceros (vandalismo) y la
resolución impugnada rechaza las solicitudes de eximencias aduciendo que
los medios probatorios aportados en la mayoría de los casos no son
suficientes para probar el hecho exonerativo o no guardan una relación
causa y efecto con la situación que dio origen a la interrupción.
4.8. Señala que, resulta inaceptable que se rechacen las solicitudes de
eximencias planteadas por EDECHI en cuanto a las interrupciones del
servicio eléctrico, cuando las mismas están respaldadas en declaraciones
juradas, pruebas documentales, etc., que son medios probatorios
reconocidos por la propia ASEP para acreditar situaciones constitutivas de
fuerza mayor y caso fortuito.
4.9. El fenómeno de las interrupciones eléctricas han sido originadas, en su
mayoría, como le consta a la ASEP, por situaciones fuera del control de
EDECHI como lo son, por ejemplo, acciones de terceras personas (vbg.
contratistas de obras públicas, vandalismo, accidentes de tránsito,
conexiones ilegales conocidas como telarañas, etc.) y hechos de la
naturaleza como animales que se posan sobre las líneas, vendavales, y
rayos que impactan cerca o sobre las líneas de distribución aéreas, por lo
que la existencia de interrupciones en el sistema eléctrico no representa por
si sólo una deficiencia en la calidad técnica del suministro imputable a la
empresa distribuidora.
4.10. La interrupción y los fenómenos asociados a ella son previsibles pero
inevitables. Lo inevitable de las interrupciones ha sido reconocido por la
propia ASEP en el (sic) Resolución 1231 y en las Normas de Calidad, en la
Resolución 3712 y otras. Además, en la Regulación Internacional
Comparada de los mercados eléctricos encontramos múltiples ejemplos de
que la interrupción no es un sinónimo por sí solo de falta de idoneidad
técnica en la red del prestador. Las interrupciones de acuerdo a estas
pautas tiene que ser analizada tomando en consideración (1) la respuesta
física del propio sistema de potencia; (2) las interrupciones que se
provocan por acciones que escapan al control del prestador.
4.11. En cuanto a las causas de rechazo esbozadas evento por evento, señalan
que la brevedad en el análisis es una violación a la Ley 38 de 2000, toda
vez que las resoluciones que dicten las Autoridades Administrativas deben
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estar debidamente motivadas y fundamentadas en un verdadero análisis de
los elementos probatorios aportados para cada uno de los casos.
4.12. Finalmente, analizan cada uno de los Quinientos Setenta (570) eventos
rechazados las que identifican, o bien como Caso Fortuito, o bien de Fuerza
Mayor y aportan al recurso de reconsideración pruebas documentales y
solicitud de pruebas testimoniales, con el fin de sustentar sus valoraciones
para cada eximencia.
5. Que, luego de analizar el recurso de reconsideración presentado por los Apoderados
Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) procede a resolver el mismo, previo las siguientes
observaciones:
5.1 Para una correcta evaluación y calificación de aquellos casos que las
empresas prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica consideran eximentes de responsabilidad por razones de
caso fortuito y fuerza mayor, la Autoridad Nacional de los Servicios
Públicos ha aprobado sendos procedimientos de determinación, siendo la
Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, la vigente a la fecha
de presentación del informe bajo estudio.
5.2 El procedimiento contenido en el Anexo A de la Resolución AN No.3712-
Elec de 28 de julio de 2010 establece en su artículo 3 que “las empresas
prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, deberán entregar la documentación que sustente que utilizaron
todas las medidas para minimizar la ocurrencia de los hechos que
constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito, tomando en cuenta que en
la industria eléctrica existen riesgos comunes y usuales que pueden ser
previstos. Además, deberán demostrar la relación de causa y efecto entre
los eventos aducidos.
5.3 Por otro lado, la Resolución No.JD-4466 de 23 de diciembre de 2003, por
medio de la cual se modifica la Resolución No.JD-764 del 8 de junio de
1998 y se adicionan a la misma los Anexos B y C que se refieren a las
Bases Metodológicas para el Control de la Calidad del Servicio Técnico,
enumera en el punto 1.5.1 titulado Tabla de Fuerza Mayor y Caso Fortuito
del Anexo B, todos aquellos documentos o pruebas que deban ser
aportadas por las empresas distribuidoras para sustentar sus solicitudes de
eximencia.
5.4 Igualmente, es obligación de las empresas prestadoras del servicio público
de transmisión y distribución de energía eléctrica, demostrar la relación de
causa y efecto entre los eventos aducidos como fuerza mayor y caso
fortuito y el cumplimiento de la obligación de prestar un servicio de
suministro de energía eléctrica de conformidad con las normas de calidad
del servicio técnico y del servicio comercial, tal como se indica en el
artículo 3 del Anexo A de la Resolución AN No.3712-Elec de 28 de julio
de 2010 antes señalada.
5.5 En este sentido, el Anexo A de la resolución recurrida contiene el detalle
de los motivos por los cuales las solicitudes de eximencia fueron
rechazadas. La evaluación realizada por la Autoridad permitió evidenciar
que las pruebas aportadas por la empresa distribuidora no demostraban
fehacientemente los hechos alegados.
5.6 Así, el artículo 145 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 señala que “Las
pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto
excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia
o validez de ciertos actos o contratos”.

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