Resolución Nº AN No. 11311-Elec de 2017-06-12 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 12-06-2017

Número de resolución11311
Fecha12 Junio 2017
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 11311-Elec Panamá, 12 de junio de 2017
“Por la cual se resuelven los Recursos de Reconsideración interpuestos por las empresas de
distribución eléctrica ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET), y EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), contra la Resolución AN
No.11199-Elec de 27 de abril de 2017, que aprueba el nuevo Procedimiento para la
presentación, tramitación, evaluación y decisión de la calificación de caso fortuito y fuerza
mayor como eximentes de responsabilidad en el cumplimiento de las normas de calidad del
servicio técnico y normas de calidad del servicio comercial para las empresas de
distribución y/o de transmisión de energía eléctrica, sometido a Consulta Pública No.014-16
mediante Resolución AN No.10750-Elec de 12 de diciembre de 2016.
EL ADMINISTRADOR GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006 se reorganizó la estructura del
Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, encargado de regular y
controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable,
alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como los
de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, “Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad” y sus
modificaciones, establecen el régimen jurídico al cual se sujetarán las actividades de
generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y fue
reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998;
3. Que el numeral 1 del artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997,
otorga a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, la función de regular el
ejercicio de las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad
de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales,
económicos y de viabilidad financiera; así como propiciar la competencia en el grado y
alcance definidos por dicha Ley;
4. Que mediante Resolución AN No.11199-Elec de 27 de abril de 2017, que aprueba el
nuevo Procedimiento para la presentación, tramitación, evaluación y decisión de la
calificación de caso fortuito y fuerza mayor como eximentes de responsabilidad en el
cumplimiento de las normas de calidad del servicio técnico y normas de calidad del
servicio comercial para las empresas de distribución y/o de transmisión de energía
eléctrica, sometido a Consulta Pública No.014-16 mediante Resolución AN No.10750-
Elec de 12 de diciembre de 2016, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No.28272-B
de 5 de mayo de 2017;
5. Que en virtud de lo anterior, la licenciada Mariel Díaz Cadet, actuando en su condición
de apoderada especial, de la empresa de distribución eléctrica ELEKTRA NORESTE,
S.A. (ENSA); y, la licenciada Cinthya Camargo Saavedra, en su condición de Secretaria
de la Junta Directiva, en ausencia de sus titulares, actuando en nombre y representación
de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A.
(EDEMET) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A.
(EDECHI), presentaron el 12 de mayo de 2017, Recurso de Reconsideración contra la
Resolución AN No.11199-Elec de 27 de abril de 2017, antes mencionada;
Resolución No. 11311-Elec
de 12 de junio de 2017
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6. Que el Recurso de Reconsideración presentado y sustentado por la licenciada Mariel Díaz
Cadet, actuando en su condición de apoderada especial, de la empresa de distribución
eléctrica ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA), en contra de la Resolución AN
No.11199-Elec de 27 de abril de 2017, ya citada, indica en su parte medular, lo siguiente:
6.1. Señala que la propuesta aprobada no satisface las expectativas de quienes
finalmente se someten al proceso de evaluación por parte de ASEP, y se ven
mermados en su capacidad financiera, al no mediar un criterio objetivo que
garantice la correcta evaluación de todas aquellas incidencias que son sometidas a
este nuevo proceso. Además se pasa por alto que dicho proceso debe promover la
claridad, transparencia y objetividad en la evaluación, ya que establece aspectos y
condiciones que deben cumplir los distribuidores a efectos de reconocer los
eximentes de responsabilidad.
6.2. Sostiene, que en los artículos 13, 15 y 22 se detalla y amplía el caudal probatorio
que podrá ser aportado por la distribuidora dentro del proceso y desarrolla el
proceso de evaluación; sin embargo, no se identifican los conceptos claros en la
evaluación, que brinden transparencia a la gestión y garanticen que sea un proceso
objetivo, ya que la Autoridad Reguladora en el proceso de evaluación no es
consistente en la valoración de las pruebas, ni clara en su apreciación, por lo que
resulta difícil entender el criterio utilizado en ese sentido, con el fin de implementar
mejoras orientadas a reconocer cuando un evento es una causal de eximente de
responsabilidad, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio por parte de la
distribuidora, lo que debe ser el objetivo final de esta valoración.
6.3. Alega que, no está de acuerdo con el artículo 23, que guarda relación con las
causales que no son consideradas como eximentes de responsabilidad, como es el
caso de la congestión vehicular; confección de datos o falta de internet; falta de
personal para el restablecimiento del servicio, porque considera que se impone una
limitación previa al proceso de evaluación cuando esta se refiere a los hechos
ocasionados por terceros, salvo que sean propios de una mala gestión de la
distribuidora, porque estas son situaciones que escapan del control y
responsabilidad de la empresa distribuidora, situación por la que considera que
dicho artículo debe ser eliminado.
6.4. En cuanto al término de un mes, establecido para resolver la solicitud de eximencia,
considera que con dicho plazo, no se garantiza una decisión oportuna, además que
el mecanismo de evaluación debe ser rápido y diligente para poder aplicar las
compensaciones en el periodo inmediatamente posterior a la revisión de la
eximencia, a efectos de que sea cónsono con el resto de las disposiciones que
regulan la materia, de ahí considera que el mes debe empezar a contar a partir de la
presentación de la solicitud de evaluación de la eximencia. Por otro lado, considera
que se debe contemplar la posibilidad de decretar el silencio administrativo
positivo, en caso de que no se dé el pronunciamiento por parte de la Autoridad
Reguladora en el término previsto en la norma.
6.5. También argumenta, en relación con las pruebas de oficio que, la notificación para
realizar la diligencia de inspección, debe hacerse en un término de 5 días hábiles,
aplicando las reglas de la Ley 38 de 2000 y el Código Judicial, y no por sólo un día
como viene expuesto en el nuevo procedimiento.
6.6. Igualmente señala que, se deben incluir dentro de este nuevo procedimiento una
lista de excepciones válidas y reconocidas a nivel mundial como eximentes de
responsabilidad dentro de las actividades de distribución y comercialización de
energía, para evitar el desgaste de la empresa distribuidora y la Autoridad
Reguladora, por lo que se propone incorporar, las eximencias producidas en los días
atípicos; cuando ocurran tormentas severas; las generadas por generación,
transmisión; instrucciones de CND u otra Autoridad; trabajos realizados en sub
estaciones que respondan a programas de mantenimiento o expansión; las
ocasionadas por solicitudes de clientes; en fin, que se establezca una lista taxativa
como casos que se excluyen de compensaciones, a fin de evitar problemas de
interpretación o subjetividades.

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