Resolución Nº AN No. 18465-Elec de 2023-06-09 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 09-06-2023

W¿pflaznmtú,
AUToRIDAD NACToNAL DE Los sERVICros púsr,lcos
Resolución AN No. lt4t6-Uec Panamá, Q de )U-tl*tt
/de2023
"Por la cual se aprueba el Procedimiento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 295
del24 de abril de 2022, por la cual se incentiva la movilidad eléctrica en el transporte terrestre"
EL ADMINISTRADOR GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Ley l0 de22 de febrero de2006, se reorganizó la estructura del Ente
Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios
Públicos, organismo autónomo del Estado, encargado de regular y controlar la prestación de
los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad,
telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional
para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", establece el régimen jurídico al que se
sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía
eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;
3. Que el numeral 1 del artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de I 997 , atribuye a la Autoridad
Nacional de los Servicios Públicos (en adelante la ASEP) la función de regular el ejercicio de
las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad de una oferta
energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos y de
viabilidad financiera, así como propiciar Ia competencia en el grado y alcance definidos por la
mencionadaLey e intervenir para impedir abusos de posición dominante de los agentes del
mercado;
4. Que la Ley 295 de 25 de abril de 2022, que incentiva la movilidad eléctrica en el transporte
terrestre, estableció en el artículo 15, que esta Autoridad Reguladora, creará un procedimiento
para los interesados en operar estaciones de carga de vehículos eléctricos;
5. Que el referido artículo 15 de la excerta legal arriba reseñada, señala que los clientes finales
establecidos en el artículo 6 de la Ley 6 de 1997, podrán prestar el servicio de carga de vehículos
eléctricos y tendrán derecho a revender electricidad, únicamente para brindar el servicio de
carga de vehículos eléctricos y estarán obligados a cumplir con la reglamentación que
establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos;
6. Que en ese mismo sentido, la referida ley, en el artículo 16, estableció que las empresas de
distribución podrán establecer estaciones de carga, dentro de su zona de concesión y brindar
el servicio de carga de vehículos eléclricos... "
7. Que mediante el artículo 25 del Decreto Ejecutivo No.5l de 15 de febrero de 2023, qrrc
reglamentó la Ley 295 de 25 de abril de 2022, se reiteró Ia obligación de esta Autoridad
Reguladora, de reglamentar un procedimiento sobre el uso de las estaciones de carga a nivel
nacional;
8. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Autoridad Reguladora mediante la Resolución
AN No.17893-Elec de 7 de septiembre de2022, sometió el Procedimiento para la aplicación
del artículo 15 de Ia Ley 295 del24 de abril de 2022, por la cual se incentiva la movilidad
eléctrica en el transporte terrestre, a Consulta Pública No.004-2022, con la finalidad de poder
recibir opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos, de las organizaciones sociales o
de las empresas privadas, los cuales debían erunarcarse tanto en la Ley 6 de 3 de febrero de
1997 , como en la Ley 295 del25 de abril de 2022;
9. Que la propuesta de dicho Procedimiento, estuvo disponible desde el 19 de septiembre al27 de
octubre de 2022, en la Dirección Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario de esta Autoridad Reeuladpl¡T
Resorución ^NN". /9Yó€ -rrr"
f;'ur,nu7o"ono" fu de2o23
10. Que dentro del plazo otorgado pará recibir comentarios a la propuesta que nos ocupa, esta
Autoridad Reguladora recibió en tiempo oportuno los comentarios de:
O ASOCIACIÓN DE GRANDES CLIENTES ELÉCTRICOS (AGRANDEL)
o INTERENERGY, S.A.
O CELSIA CENTROATVTÉRICA, S.A.
O ENEL PANAMÁ, CAM, S.R.L
O AES PANAMÁ, S.R.L.
o ELEKTRA NORESTE, S.A. (ENSA)
O EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI)
O EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO.OESTE, S.A.
(EDEMET)
1 1. Que sobre los comentarios y observaciones presentados, la Autoridad Reguladora procede a
rcalizar el siguiente análisis:
A. COMENTARIO GENERALBS
1. AGRANDEL
Debe ser obligatorio que los activos que se dediquen a estaciones del vehículo a estaciones del
vehículo eléctrico se presenten de forma diferenciada en las bases de datos de activos como lo
estipula el vigente capítulo IV.3. ACTIVIDADES NO REGULADAS del Título IV del
Reglamento de Distribución y Comercialización.
Sugieren adicionalmente el monitoreo de los volúmenes de energía vendida en estaciones de
tecatga, su fuente y su distinción respecto a la energía adquirida por las empresas en la
prestación del servicio de venta a clientes finales. Para lograr un mejor control de lo anterior,
La ASEP deberá evaluar a través de los respectivos estudios de penetración del vehículo
eléctrico y proyección del consurno, la implementación de una tarifa de vehículo eléctrico
donde se vean reconocidas las inversiones que requiere la red para acoger la actividad.
La fiscalización del principio básico de libre acceso a la red de distribución es el más relevante
a garantizar por parte de la ASEP.
2. INTERENERGY
La Resolución aprueba la celebración de la Consulta Pública, que a su vez es para considerar
la propuesta del Procedimiento para la aplicación del artículo l5 de la Ley 295. La autorización
para que las empresas distribuidoras establezcan estaciones de cargaen sus zonas de concesión
está en el artículo 16 de la Ley 295. La Consulta Pública, según lo estipula la Resolución, no
trata del procedimiento para el establecimiento de estaciones de carga por parte de las empresas
distribuidoras, sino solo por parte de clientes finales.
Por lo que propone, eliminar del procedimiento toda referencia relativa al establecimiento de
estaciones de carga por parte de las empresas distribuidoras.
Señalan que, en el último párrafo, se refieren a tres secciones del texto: "La ASEP solo
atenderá las reclamaciones concernientes a las prestaciones del servicio público de
electricidad", más adelante "se excluyen los daños de aparatos a los usuarios", y la última
oración del párrafo que indica "Lo anterior se debe a que los mismos no son Clientes Finales
de la empresa de distribución de la actividad regulada del suministro de electricidad". Detallan
los dos últimos textos citados pueden causar una confusión ya parece indicar, el último texto
citado, que la ASEP intervendría en estos reclamos si dichos clientes fuesen clientes reeul§oF
\i
Resol
de 'ry" n\)" / t/úí_,""
P de2o23
Página 3 de 49
de las empresas de distribución, cuando se entiende que este no es el caso, al tratarse de una
actividad no regulada por la ASEP. En el segundo texto citado se detalla que, si el aparato el
cual sufre daño fuese del proveedor del servicio de carga de vehículos eléctricos, la ASEP si
intervendría.
Propone eliminar las dos últimas oraciones del último párrafo de la sección I del
procedimiento, o aclararlas para que no se presten a confusión.
No les parece necesario hacer referencia a las disposiciones establecidas por los Municipios al
final del cuarto párrafo de la Sección I del Procedimiento. Si bien es cierto que habrá que
cumplir con esas disposiciones, también es posible que esas disposiciones se modifiquen con
el tiempo de manera que afecten negativamente al negocio de carga de vehículos eléctricos,
en cuyo caso debería haber algún mecanismo para objetarlas. Ese mecanismo no existe si el
Procedimiento requiere que se cumpla con esas disposiciones.
3. AES:
Señalan que se trata de reglamentar lo indicado en el artículo 16 de la Ley 295 del24 de abril
de 2022, es decir estaciones de carga dentro de la zona de concesión de las empresas
distribuidoras, cuando la Consulta Pública No. 004-22-Elec establece que la consulta es para
considerar el procedimiento para la aplicación del artículo 15 de la ley 295 del24 de abril de
2022, sin considerar que la Ley 295 no establece que las empresas distribuidoras puedan
acogerse a lo indicado en el artículo 15, por lo tanto las empresas distribuidoras NO pueden
brindar el servicio de Carga Eléctrica de Vehículos Eléctricos como una Actividad No
Regulada. El artículo 52 y Capítulo VI (Distribución) del Texto Único de la Ley 6 de 1997
establece las excepciones de las actividades que las empresas distribuidoras pueden realizar de
forma conjunta, el cual no incluye la comercialización de energía a los clientes como una
actividad No regulada.
Cabe destacar que entendemos que las empresas distribuidoras no tienen empresas del mismo
grupo económico o vinculadas, sino que Grupos Económicos pueden tener distintos grupos de
empresas, dentro del cual se incluye las empresas distribuidoras y empresas afiliadas al Grupo
Económico que ejercen actividades no relacionadas a distribución de energía. No obstante, en
estos casos, dicha empresa que no es una empresa de distribución deberá ser un Cliente Final
para poder ejercer la actividad indicada en el artículo l5 de la Ley 295 del24 de abril de 2022,
objeto de esta consulta pública, pero no aplicando el concepto de brindar el servicio de Carga
Eléctrica instalando Estaciones de Carga Eléctrica en su zona concesión por que no es
permitido.
De igual manera debe quedar claramente establecido que la energía destinada a la recarga de
vehículos eléctricos no será subsidiada por el Fondo de Estabilización Tarifario ni tampoco
podrá establecerse formulas de subsidios cruzados.
4. EDEMET Y EDECHI:
Lo indicado en este numeral y el resto del documento, en la propuesta establece que el servicio
de Carga Eléctrica de Vehículos Eléctricos tendrá un tratamiento como Actividad No Regulada
de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Reglamento de Distribución y Comercialización.
Si bien esta definición es correcta, y a través de una correcta Contabilidad Regulatoria deberá
ser factible desagregar el beneficio generado por esta nueva actividad, es necesario especificar
vidad debe considerar
Generación. Transmisión. Distribución, de Distribución. Comercialización y
Alumbrado Público. Solo de este modo se logrará un incentivo adecuado a las Distribuidoras
que permita la promoción de Estaciones de Carga de Categoría III en un contexto de
competencia e igualdad de condiciones con otros potenciales prestadores del s
f

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR